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Recurso de protección acogido por Corte Concepción con voto en contra.

Registro Civil actúa arbitrariamente al no conceder al hijo la posesión de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre.

Determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de hijo respecto de su madre. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada.

11 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa a conceder la posesión de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre.

El actor expuso que es el único hijo de su madre fallecida el año 2012, y que el servicio le ha negado la posesión efectiva aduciendo el no reconocimiento legal como hijo natural por su madre, de acuerdo a las normas vigentes a la época de su nacimiento.

Hace presente que en su partida de nacimiento se indica expresamente que la madre no firma por no saber, dejando su huella digital y pide que conste su nombre como madre.

Sostiene que el acto recurrido es ilegal y arbitrario porque desconoce la relación de parentesco que tiene con la causante.

Considera vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la vida e integridad, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

En su informe, el Registro Civil expuso que se han presentado dos solicitudes de posesión efectiva. La primera la rechazó porque de conformidad a la normativa vigente a la época de inscripción del nacimiento del recurrente, éste tiene filiación materna indeterminada, por lo cual carece de vínculo de filiación con la causante.

Agrega que en el segundo rechazó, consignó que “(…) interponga el recurso judicial que estime procedente ante la Corte de Apelaciones que corresponda”.

Señala que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952, de manera que el recurrente debió haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente.

Considera que, con dicho marco jurídico, el hecho que la madre requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción para constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que lo una a la causante.

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. En el fallo la Corte tiene presente que “en la partida de nacimiento de don (…) se consigna, en el rubro nombre de la madre, el de doña (…), siendo ésta la requirente de la inscripción”.

Luego, cita las normas del código civil aplicables en la materia, para señalar que “de la simple lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo de don (…) respecto a doña (…). En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada”.

Agrega que, “la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. Resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto, fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo”.

A lo señalado, añade que, “debe considerarse que la Ley N°19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, legítimo, natural e ilegítimo, por lo que pretender que por no haber reconocido la causante en forma expresa a su hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éste último no tendría la calidad de hijo de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar”.

Finalmente, agrega que “el caso examinado, la filiación de don (…) respecto de su progenitora, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código, por parte de la última, al efectuar el requerimiento de inscripción de su hijo, consignando su nombre en la respectiva inscripción del nacimiento”.

En mérito de lo expuesto, la Corte dejó sin efecto la Resolución que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante, ordenando al Servicio emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la posesión efectiva solicitada que considere la calidad de hijo de la causante del recurrente.

La sentencia se acordó con el voto en contra de la ministra Bluck, quien estuvo por rechazar el arbitrio deducido pese a compartir sus fundamentos, teniendo únicamente presente que la negativa del Servicio de Registro Civil no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia.

 

sentencia Corte de Concepción, Rol 3884-2024.

 

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