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Recurso de nulidad acogido por Corte de Chillán.

Tenencia ilegal de un solo cartucho al interior de una escopeta artesanal no apta para disparar, no constituye delito tenencia ilegal de municiones por no poner en riesgo o peligro la seguridad pública.

El legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquellas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos. La sola calificación de un delito como de peligro abstracto no implica que no deba verificarse si el hecho cuya tipicidad se examina tuvo al menos la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado.

11 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de Ñuble, que condenó al acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, la que fue sustituida por la de libertad vigilada intensiva, como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, y lo absolvió.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal dio por acreditado el delito de tenencia ilegal de munición y la participación, en circunstancias que el acusado fue sorprendido con un único cartucho que se encontraba alojado en una escopeta artesanal, no apta para disparo, por lo que no concurre el requisito de la antijuridicidad material, desde que no se lesionó el bien jurídico protegido, máxime si se tiene presente que no se acreditó el delito de posesión o porte ilegal de arma de fuego artesanal contenido en la acusación fiscal y no se encontró en poder del imputado arma de fuego donde pudiese percutarse ni otro elemento que pudiese dar cuenta de su utilización.

Aduce que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil, se está en presencia de un hecho atípico, desde que el artículo 2 letra c) en relación al artículo 9 de la ley control de armas y su reglamento, se refiere en forma plural al sustantivo en cuestión, porte o tenencia de municiones, más no una única munición, como fue lo que ocurrió en la especie.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373, del Código Procesal Penal.

La Corte de Chillán acogió el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) los tipos previstos en la Ley 17.798, sobre control de armas de fuego, son delitos de peligro abstracto, conceptualizados como aquellos que no requieren que la conducta prohibida ocasione un resultado; y el fundamento de su criminalización es el elevado nivel de peligro que suponen las conductas prohibidas.”

No obstante lo anterior, advierte que, “(…) tal como ha resuelto la Corte Suprema, la sola calificación de un delito como de peligro abstracto no implica que no deba verificarse si el hecho cuya tipicidad se examina tuvo al menos la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado, puesto que el bien jurídico constituye el primer momento justificativo de la injerencia penal en la libertad de las personas cuya función de garantía limita el poder punitivo del Estado, de modo que el legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquellas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el Máximo Tribunal ha puntualizado que el principio de “lesividad” -que localiza la esencia del hecho punible en ese efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico- se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, pues lo contrario implica presumir de derecho su antijuridicidad material, lo que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N°3 inciso 7° de la Constitución, de presumir de derecho la responsabilidad penal.”

Con ello, refiere que “(…) el análisis del tribunal no puede circunscribirse únicamente a la constatación de haberse incautado en poder del acusado un cartucho calibre 12, pues en el caso deben examinarse los elementos que permitan identificar la idoneidad del elemento que se porta y el contexto en que se produce el hecho, con el fin de efectuar una conclusión respecto de la aptitud de la conducta para poner el riesgo el bien jurídico.”

En ese sentido, razona que “(…) no puede dejar de considerarse que lo que se pretende es el castigo del porte de una única munición, que se encontraba en el domicilio del imputado, ubicado en un sector rural, en el interior de un arma que carece de aptitud para el disparo, lo que torna imposible una situación potencial o idónea de riesgo o peligro para el bien jurídico seguridad pública protegido por las figuras de la Ley 17.798.”

Concluye la Corte que, “(…) la inexistencia de antijuridicidad material de la conducta impide sostener que los hechos acreditados son constitutivos del delito de tenencia ilegal de municiones.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Chillán y, en fallo de reemplazo, absolvió al acusado por el delito de tenencia ilegal de municiones, previsto en los artículos 2 letra c) y 9 inciso 2° de la Ley 17.798.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°483-2024.

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