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Línea jurisprudencial.

Cesión de derechos, criterios que han fijado las Cortes sobre esta institución.

Notificación de la cesión de crédito debe ser personal al deudor; Cesión de crédito en contrato bilateral; Notificación de cesión de crédito no interrumpe la prescripción que corre en contra del acreedor; Cesionaria es continuadora de acciones y derechos de la cedente incluidas las indemnizatorias; Diferencias entre cesión de crédito y novación; Excepciones personales no son oponibles a cesionario, son algunos de los criterios asentados por las Cortes en materia de cesión de derechos que puede leer en este artículo.

12 de junio de 2024

La cesión de créditos se regula en los artículos 1901 al 1909 del Código Civil. Las Cortes han fijado los siguientes criterios.

1.- Posesión del crédito. Necesidad de que las circunstancias que señalan al acreedor aparente del crédito como tal le sean atribuibles.

Ha sostenido la doctora en derecho y profesora de derecho civil doña Lilian San Martín Neira, en su artículo “El pago al poseedor del crédito. Un caso de apariencia culposa”, Estudios de Derecho Civil VIII, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Cruz, 2012, que, para que se configure el fenómeno del acreedor aparente debe haber un conjunto de circunstancias unívocas, que objetivamente induzcan al deudor al error de considerar al sujeto a quien paga es el acreedor, siendo, además necesario que el origen de esas circunstancias sea de algún modo atribuible al acreedor.

Por consiguiente, ha señalado, que para otorgar validez al pago hecho al acreedor aparente –que supone sacrificar el interés del verdadero acreedor-, es necesario que la confianza que infunde la apariencia del acreedor a quien paga, sea razonable y sin culpa, que se trate de un error excusable, siendo, de esta manera exigible una carga de diligencia al deudor, pues el derecho no protege a los negligentes, concluyendo, que para que el pago sea válido, el deudor debe realizar aquellas diligencias que un buen padre de familia ejecutaría, esto es, respondería de la culpa leve (Corte de Concepción, 10 mayo 2016, Rol 1515-2015).

2.- Notificación de la cesión de crédito debe ser personal al deudor.

El artículo 1901 del Código Civil señala “La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”. A continuación, el artículo 1902 expresa que “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste” y, el artículo 1903 señala “La notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”.

También, ha de tenerse presente el artículo 699 del Código Civil cuando ordena que “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el artículo 162 del Código de Comercio que expresa “La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la Cesión de Derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario”.

Finalmente, el artículo 163 del mismo cuerpo legal establece que “El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente”

Del claro tenor de las disposiciones legales antedichas se concluye que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, ya que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero.

Ahora bien, en relación a la formalidad de la notificación, tal como lo ha señalado este tribunal, para que aquella que se efectúa por el cesionario al deudor sea válida, debe cumplir con los presupuestos que señala la ley, esto es:

a) Se realiza a iniciativa del cesionario, ya que el artículo 1902 del Código Civil señala expresamente “notificada por el cesionario al deudor…”;

b) Debe ser hecha “con exhibición del título” de acuerdo con lo que dispone el artículo 1903; y

c) La notificación debe ser realizada por un ministro de fe, puesto que, al no aludir el legislador a una forma especial de notificación, rigen las reglas generales a este respecto.

Del análisis de las normas aplicables al caso, resulta evidente que al efectuar las exigencias consagradas en los artículos 1902, 1903 del Código Civil y 162 del Código de Comercio, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada y transparente transferencia de los títulos que ha indicado, aspecto que evidentemente sólo se satisface mediante la adopción de los mecanismos de que, al efecto, dota a las partes el sistema procesal, con miras a asegurar el conocimiento del deudor del alcance de las referidas gestiones.

Conforme al razonamiento antes expuesto y atentos a lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, resulta indiscutible que la única forma en que, conforme lo comprendía el legislador procesal de la época, podía entenderse que se lograba acreditar el conocimiento de la cesión por parte del deudor, era mediante su notificación personal, gestión de carácter trascendental por cuanto sólo desde ese momento el cesionario se transforma en su legítimo acreedor (Corte Suprema, Primera Sala, 14 octubre 2011, Rol 4070-2010. En el mismo sentido, sentencias de misma Sala y Corte de 27 agosto 2001, Rol 3895-2000).

2.- Cesión de crédito en contrato bilateral.

A propósito de la cesión de un crédito proveniente de un contrato bilateral, se ha dicho que: En esta clase de contratos ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.

Pues bien, en la cesión de créditos, como es obvio, se traspasa el derecho, pero no la deuda que a su turno tiene el cedente en cuanto deudor en un contrato bilateral consecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como sería, por ejemplo, la garantía en una compraventa (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Nº 1.066, pág. 674) (Corte de Concepción, 19 junio 2006, Rol 411-2003).

3.- Notificación de cesión de crédito no interrumpe la prescripción que corre en contra del acreedor.

La notificación por el cesionario al deudor del hecho de habérsele cedido el crédito, no tiene en caso alguno la naturaleza de gestión preparatoria que produzca como efecto la interrupción de la prescripción de la acción de cobro que emana del crédito que se cede, sino que constituye una de las formas en que la cesión se perfecciona entre el cesionario y el deudor cedido -de conformidad al artículo 1902 del Código Civil-, quien desde ese momento sólo podrá pagar eficazmente, esto es, con efecto extintivo de la obligación, a este nuevo acreedor.

La razón de ser de la interrupción de la prescripción debe encontrarse en una manifestación de la voluntad del acreedor en orden a cobrar el crédito, saliendo de la inactividad que mantenía desde que éste se había hecho exigible.

Es evidente que esa exteriorización del propósito de cobro se hace patente con la presentación y notificación de la demanda en que se ejerce la acción o de la gestión preparatoria necesaria para su ejercicio, mas no puede afirmarse lo mismo de la notificación de la cesión del crédito, pues ella claramente tiene como único objeto hacer oponible la tradición de un crédito nominativo a la persona a quien éste puede exigirse (Corte Suprema, Primera Sala, 29 mayo 2008, Rol 1842-2007).

4.- Cesionaria es continuadora de acciones y derechos de la cedente incluidas las indemnizatorias.

La doctrina sostiene que los contratos celebrados por el antecesor o causante con anterioridad sobre la cosa o derechos que se transfiere o transmite permiten al sucesor pasar a ocupar el lugar jurídico que tenía ese causante o antecesor y, por tanto, los sucesores o causahabientes singulares pasan a ser parte de tales contratos anteriores y en la plenitud de los derechos. Por otra parte, no cabe duda de que la demandada tuvo conocimiento y aceptó la cesión del crédito, aceptación que conforme al artículo 1904 del Código Civil puede ser tácita y se desprende de cualquier hecho que la suponga, como un principio de pago efectuado al cesionario.

Por otra parte, el artículo 1906 del Código Civil enfatiza que la cesión de un crédito comprende incluso sus fianzas, privilegios e hipotecas, constituyendo el cesionario un ejemplo de sucesor a título singular que, en relación a los contratos anteriores celebrados por el acreedor cedente, es un continuador en sus acciones y derechos.

En consecuencia, al desconocer titularidad a la demandante para ejercer acciones contractuales de cumplimiento e indemnización de perjuicios derivadas del contrato de recaudación, los sentenciadores efectivamente han incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, al no reconocer que el vínculo contractual –contrato de recaudación- pactado entre las partes no sólo atribuyó derechos a quienes lo celebraron sino también a la cesionaria, la cual por tanto, en virtud de ese vínculo, puede ejercer las acciones que de él derivan (Corte Suprema, Primera Sala, 16 noviembre 2015, Rol 714-2015).

5.- Diferencias entre cesión de crédito y novación.

La transferencia del crédito habrá de ajustarse a las reglas que son inherentes a la cesión de créditos, que regula el Código Civil en los artículos 1901 y siguientes, convención que no requiere del consentimiento del deudor para su perfeccionamiento, por ser ordinariamente indiferente la persona de su acreedor. No sucede lo mismo respecto de la deuda, en la cual la voluntad del acreedor es fundamental, y de ahí que el cambio de un deudor por otro no puede operar, sino que, por medio de la novación, con lo que así podrá extinguirse la obligación primitiva, para que quede sustituida con el nacimiento de la nueva obligación.

De ahí que el artículo 1635 del Código Civil establezca que: “La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto” (Corte Suprema, Primera Sala, 25 junio 2015, Rol 16696-2014).

6.- Posibles herederos no tienen interés requerido por ley para reclamar nulidad de cesión de derechos.

Cabe considerar que el demandante y los adherentes han hecho consistir su interés para reclamar la nulidad en dos aspectos. El primero, dice relación con que la referida cesión de derechos habría tenido por objeto permitir a la cesionaria regularizar el terreno materia de autos, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley 2695, afectándose no sólo los derechos de su comunera, sino que los suyos, al extenderse dicho saneamiento a la totalidad del predio.

Tal fundamento no permite concluir la existencia del interés que exige la ley, ya que la afectación del derecho que reclama la actora, no deriva de la celebración del acto jurídico atacado, sino que aparece como consecuencia de otros actos o actuaciones, configurados por la existencia de un procedimiento de regularización de la propiedad raíz, el que por lo demás contempla instancias para que los afectados puedan hacer valer sus derechos, como ha ocurrido en la especie, según consta de los antecedentes. De modo que la lesión patrimonial invocada no tiene como causa necesaria la infracción o vicio de la cesión de derechos que se ha cuestionado, sino que hechos inciertos, eventuales y sobrevinientes.

El segundo, referido a la posibilidad de ser herederos, tampoco cumple los presupuestos antes anotados, desde que dicha condición es una mera expectativa, que impide configurar la afectación de un derecho actual y real del actor y de los adherentes, ya que la demandada respecto de quien se invoca la pretendida calidad de herederos, se encuentra viva, no habiéndose verificado la apertura de la sucesión que determine dicha calidad de los actores (Corte Suprema, Primera Sala, 27 octubre 2016, Rol 23968-2016).

7.- Excepciones personales no son oponibles a cesionario.

Conforme al precepto trascrito y existiendo una cesión de crédito (facturas) cuya perfección se ha tenido por concurrente, todas las excepciones personales que pudo oponer el ejecutado al cedente, resultan improcedentes respecto del cesionario por expresa disposición legal, de modo tal que la no entrega de las mercaderías, la falta de representación que habría tenido el funcionario que certificó la entrega de las mismas y la falta de registro de dichas facturas en el sistema contable de la empresa demandada, no son defensas que pudieran oponerse al cedente de los títulos (Corte de de Valparaíso, 7 de agosto de 2018, Rol 925-2018).

8.- Hay incumplimiento de cedente de derechos sobre predio que es de tamaño menor del permitido por la ley y cuya escritura no puede inscribirse en Conservador de Bienes Raíces.

Ha sostenido la doctrina (Enrique Silva Segura. “Acciones, actos y contratos sobre cuotas. El problema jurídico y práctica de las acciones y derechos”. Editorial Jurídica, 1985, pg. 246): “La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces donde se encuentra situado el inmueble, de lo que se deduce que la cesión de cuota indivisa de un inmueble debe hacerse por la inscripción del título”. En el mismo sentido don Ramón Meza Barros (Manual de Derecho Civil, De los bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1982, pg 301) sostiene que la tradición de una cesión de derechos debe realizarse de acuerdo a la naturaleza del bien que se trate. De tal manera, si la calidad es de un bien raíz, requerirá la competente inscripción conservatoria. La jurisprudencia ha mantenido la misma posición (Corte Suprema, Rol N°4259-2018 de 18 octubre 2018).

El artículo 1810 del Código Civil permite vender todas las cosas corporales como incorporales, donde se sitúan los derechos y acciones, con la salvedad de que “no esté prohibido por la ley”.

El artículo 1° del Decreto Ley N°3516 de 1980, que aplica normas sobre división de predios rústicos, prohíbe la división de los mismos en superficies inferiores a 0,5 hectáreas físicas, como es el caso en comento, obligando a los Notarios a no autorizar las escrituras públicas de enajenación y los Conservadores de Bienes Raíces a practicar la inscripción. Luego el artículo 2° prescribe que quienes no cumplan esta prohibición podrán ser sancionados mediante multas de hasta 200% del avalúo del predio dividido. Finalmente, el inciso 1° del artículo 3° del Decreto Ley mencionado dispone que “Los actos y contratos otorgados o celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos…”.

De esta manera la venta de predios rústicos inferior a esta medida, bajo cualquier modalidad que constituya el acto jurídico de enajenación (cesión, donación, etc.) se encuentra prohibido y puede ser rescindido por constituir la cosa vendida un objeto ilícito (arts. 1462, 1464 y 1682 del Código Civil).

Consta en el proceso la negativa, denominado también “Rehúso”, del Señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a inscribir este acto jurídico, basado en los artículos 1, 2 y 3 del D.L. N°3.516, artículo 13 del Reglamento del Conservador y Oficio N°2764-17 de 19 de mayo de 2017, de esta Corte, el cual fue reclamado por doña P.A.S.C. ante el Juzgado Civil, incoándose la causa Rol V-XXX-2017, la cual fue traída a la vista por este Tribunal de Alzada como medida para mejor resolver.

En dicho proceso voluntario, con fecha 27 de marzo de 2018, se dictó sentencia, la cual rechazó la solicitud sosteniendo que “… la negativa del Conservador de Bienes Raíces se encuentra justificada, cuando del análisis de los antecedentes, entre ellos, la forma de venta, porcentaje que se transfiere y la calidad de rural del predio del cual proviene la venta de acciones y derechos, se puede presumir que la enajenación se realizó para alguno de los fines proscritos por la norma…”, “…el aprovechamiento económico que pudiere derivar para la cesionaria resulta totalmente dudoso, lo que hace al Tribunal presumir que lo que realmente se oculta en la Cesión de Derechos es un Loteo de carácter irregular…”.

En el mismo sentido ha razonado nuestro Máximo Tribunal (Roles N°31.603-2018 de fecha 05 de marzo de 2019; N°4561 y 4596 ambos 2018, de fecha 30 de julio de 2018).

Finalmente, el artículo 136 inciso 2° de la Ley General de Urbanismo y Construcción, presume legalmente actos de subdivisión casos similares al de marras y el artículo 137 impone obligaciones a los Notarios y Conservadores, a los primeros de prohibición de autorizar las escrituras y los segundos, prohibición de inscribirlas. Por otro lado, el artículo 138 sanciona penalmente los denominados “loteos brujos”.

De esta manera se desprende, conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil, que la parte cedente (demandada) se encuentra en mora y en imposibilidad de cumplir con su obligación de hacer la entrega o tradición de la cesión de derechos sobre un predio rústico, el cual es inferior al límite legal (0,5 hectáreas), por lo cual es procedente la aplicación de la condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1489 del mismo texto legal, procediendo a la resolución del contrato incumplido solicitado por la parte demandante (Corte de Arica, 11  agosto 2020, Rol 202-2020).

9.- No pueden extenderse efectos de cesión de derechos litigiosos a juicios no comprendidos en el contrato.

Esta Corte ha expresado que: “la interpretación resulta necesaria cuando los términos de una convención suscitan controversia entre las partes respecto de los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor se han clasificado las reglas legales entre aquellas referidas al contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o acceden al contrato mismo” (N° 1556-08 “Inversiones Banesto S.A. c/ Inversiones Cardoen S.A”, 21 de julio de 2009).

Dada la índole de la controversia ventilada en autos, se advierte que de lo pactado se revela de manera nítida la voluntad de las partes, bastando su tenor literal para concluir que la cesión de derechos se limitó únicamente al juicio ventilado ante el Juzgado Civil, de manera que sus efectos no alcanzaron a la causa Rol N° bbb-2002 del Juzgado Civil y, especialmente, a la transacción celebrada entre la Minera 1 y la Sociedad 1.

A la luz de los antecedentes descritos y los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado, se establece que éstos, ante la divergencia planteada por los litigantes, se abocaron al análisis de lo acordado en la convención y determinaron que la voluntad de las partes fue la que ellos establecieron.

Como se advierte con facilidad, nada hay en tales cavilaciones que desnaturalice, altere o degrade los acuerdos comprendidos en la convención que se tuvo por fijada en la causa.

Luego, en el escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, esto es, que las partes celebraron la cesión de derechos litigiosos cuyo objeto fue la cesión del 50% de los derechos litigiosos relativos al juicio seguido en causa Rol N° aaa-96 del Juzgado Civil y no otro, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto examinar la legalidad de un fallo, esto es, la adecuada aplicación del derecho. Los hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido (Corte Suprema, Primera Sala, 6 julio 2020, Rol 16243-2018).

10.- Nulidad y lesión enorme.

10.1.- Procedencia de lesión enorme en contrato de cesión de derechos.

En el contrato de cesión de acciones y derechos, especialmente cuando ellos comprenden el total de los mismos sobre un bien, también debe existir una cierta equivalencia entre el valor del bien y lo que se paga, de otra forma, se prestaría para abusos e incluso para la simulación de contratos, total o parcialmente. Dejando establecido que, en materia de derecho civil patrimonial, cabe la posibilidad de la analogía, en este caso para los contratos de compraventa y de cesión de derechos.

En el presente caso ha quedado establecido que el inmueble respecto del cual se realizó la cesión de derechos tenía a la época del acto, primer semestre de 2014 un valor fiscal sobre los cuarenta y dos millones ciento ochenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos, y que pagó la suma única de cinco millones de pesos; y que, siendo bien social, compareció la cónyuge autorizando la cesión con lo cual se transfirió a los cesionarios el total de los derechos.

El valor pagado representa mucho menos de la mitad del valor del bien, lo que hace procedente la rescisión del contrato de cesión por lesión enorme (Corte de Talca, 25 agosto 2020, Rol 918-2018).

10.2.- Hay nulidad absoluta de cesión de derechos cuyo precio es irrisorio y totalmente desajustado a la realidad.

El resto de las consideraciones que el fallo atacado utiliza para descartar las faltas atribuidas al precio pactado, tampoco resultan pertinentes a tal fin desde que aun cuando las características anotadas de la sociedad involucrada pudieran constituir un obstáculo para la venta de sus acciones, lo cierto es que los antecedentes del juicio dan cuenta de la existencia de un importante patrimonio social, que no puede ser reducido a la cuantía de $100.000.

En este sentido, debe tenerse presente la liquidación y tasación que el Servicio de Impuestos Internos hizo del valor a la época de la cesión de los derechos de 1. en 2, en $52.968.538.867, el cual constituye un antecedente relevante a considerar para efectos de efectuar una aproximación real a la valoración económica del acto de que se trata y la calificación del precio estipulado.

De lo dicho se concluye que el precio pactado por la venta de derechos de que se trata es manifiesta y absolutamente desproporcionado con el valor de la cosa vendida, al punto de que a simple vista incluso aparece como ridículo o irrisorio y por lo tanto hace imposible hablar de la existencia de una compraventa en la especie, no sólo por carecer de causa para una de las partes y de objeto para la otra, sino que también de consentimiento o voluntad.

En efecto, de conformidad a lo previsto en el citado inciso 1° del artículo 1801 del Código Civil, “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”.

Al descartarse la concurrencia del elemento precio, se constata un defecto que impide la configuración del contrato de compraventa o cesión de derechos, por ser este consustancial a dicha figura, al punto de que su falta hace que ella degenere en otro contrato diferente, debiendo darse aplicación al principio nomen iuris, conforme al cual, “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”.

Considera esta Corte que no es posible admitir una distorsión de las instituciones (entre ellas el contrato de compraventa) si se emplean para cumplir que son empleadas desviadamente para cumplir finalidades distintas de las que el ordenamiento jurídico no las ha establecido.

La autonomía privada encuentra su límite en el orden público y hay un interés público en mantener y respetar la estructura fundamental de las instituciones dispuestas por la ley. En el caso, aunque sea pactada en un conjunto de actos, sin precio (real, efectivo, serio) no hay compraventa.

En consecuencia, al no haber existido consentimiento o voluntad de las partes, ni tampoco objeto y causa, no cabe sino concluir que el acto impugnado, por la ausencia de estos elementos esenciales, carece de todo efecto jurídico y valor, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta reclamada por la demandante de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 24 septiembre 2019, Rol 8593-2018).

10.3.- Cesión de derechos no es rescindible por lesión enorme.

La demanda pretende la rescisión por lesión enorme respecto de dos contratos de cesión de derechos hereditarios, pero se basa para ello en el supuesto precio justo de dos bienes inmuebles, no reparando en que lo cedido son sólo los derechos que el cedente tenía en la herencia que comprendía esos bienes (Corte de Valparaíso, 17 abril 2018, Rol 3044-2017).

10.4.- No hay lesión enorme en cesión de derechos hereditarios que comprende bienes muebles e inmuebles.

Adicionalmente, para resolver adecuadamente esta apelación, debe haber claridad y precisión si la comunidad estaba formada exclusivamente por inmuebles, toda vez que en ese caso lo cedido son derechos de naturaleza inmueble. Pero, si aquella estaba conformada por todo tipo de bienes y lo que se cedió, como aparece del contrato, es la nuda propiedad sobre la cuota en la comunidad, entonces esos derechos no son inmuebles y por lo tanto, a la cesión no le es aplicable la causal de nulidad por lesión enorme, por lo que la demanda debe también ser rechazada por este capítulo.

En efecto, nos encontramos en una cesión de derechos hereditarios y, la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de las Cortes de Apelaciones, ha establecido que no procede esta acción en dichos casos, porque no se trata de una compraventa de bienes raíces o inmuebles, sino que se sujeta a las normas de los bienes muebles.

En efecto, el Máximo Tribunal de la República ya hacia 1950 (12 de mayo de dicho año) resolvía en la forma indicada (RDJ, vol. XLVII, sección 1ª, pág. 189). Y, desde mucho antes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de 20 de noviembre de 1903 (RDJ, vol. 1, sección 2ª, pág. 385), lo que hace improcedente la presente acción (Corte de Santiago, 23 julio 2019, Rol 10023-2018).

10.5.- Es válida cesión de derechos realizada por terceros no dueños, pero es inoponible al dueño de ellos.

A la luz de las precisiones efectuadas, ha de concluirse que en el contrato de cesión de derechos a título oneroso otorgado por los demandados el 18 de junio de 2014, a diferencia de lo declarado en la sentencia censurada, no carece de alguno de los requisitos prescritos por la ley para su validez, aun cuando deba ser sancionado con su ineficacia respecto del actor, en su calidad de legítimo dueño de los derechos cedidos por 1, 2, 3, y 4 a 5.

En efecto, como se dijo, en nuestra legislación la venta de cosa ajena no es nula. Lo que acontece es que esta venta no es oponible al verdadero dueño, quien puede reivindicar la cosa vendida -en este caso, derechos hereditarios sobre un inmueble singular- mientras su acción no se extinga por la prescripción a favor del comprador.

En consecuencia, en la especie el contrato de cesión de derechos sobre el predio denominado Hijuela número Tres, celebrado por los demandados, por escritura pública de 14 de junio de 2014, sólo importa una venta de cosa ajena, cuya sanción es la inoponibilidad al verdadero dueño y no la nulidad absoluta por falta de requisitos de existencia o validez del acto jurídico, de modo que al declarar los sentenciadores que la sanción aplicable al caso de autos corresponde a aquella estatuida en el primer inciso del artículo 1682 del Código Civil y no a la prevista en el artículo 1815 del mismo código sustantivo han violado ambas disposiciones, incurriendo en una errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una acción de nulidad absoluta que debió ser desestimada al no referirse a una de las situaciones que el legislador reprime con dicha penalidad civil, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta (Corte Suprema, Primera Sala, 20 febrero 2020, Rol 12126-2018).

11.- Cesión de crédito contenido en factura.

11.1.- Notificación de cesión de crédito al deudor contenida en factura debe realizarla notario y no tribunales de justicia.

El artículo 1902 del Código Civil, dispone que la cesión de los créditos personales no produce efecto contra el deudor, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptado por éste.

No se ha afirmado por las partes que la cesión del instrumento mercantil, objeto de esta causa, haya sido aceptada por su girador, de suerte, que para su validez se hace necesaria la correspondiente notificación.

En la gestión de notificación precedentemente referida no pueden intervenir los tribunales, conforme se dispone en el artículo 2º del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que en los actos no contenciosos, los órganos jurisdiccionales no pueden intervenir, a no ser que una ley expresa requiera su intervención, circunstancia que en el caso no se produce, en atención a que ninguna norma legal autoriza que ellos intervengan en dicha gestión.

De lo que se lleva dicho aparece, inequívocamente, que la notificación en cuestión debe ser practicada por los únicos fedatarios habilitados para ello, esto es, los notarios, según se dispone en el Nº 6 del artículo 401 del Código de Comercio.

De los términos del artículo 1903 del Código Civil, se infiere que la notificación de la cesión de créditos personales debe ser personal, ya que debe hacerse “con exhibición del título” y la única forma de realizar la muestra del título es hacerla personalmente (Corte de Santiago, 27 de septiembre de 2012, Rol 3766-2011).

11.2.- Cesión de crédito contenido en factura no es posible de notificar por carta certificada que emana de notario suplente.

En el caso sub lite las exigencias previstas por el legislador en garantía de una adecuada y clara transferencia de los títulos, no fueron observadas, resultando insuficiente al efecto la notificación que la demandante señala haber efectuado a la demandada, por carta certificada emitida, en este caso, por la suplente de un notario público, situación que al haber sido ignorada por los sentenciadores, determinó, además, que estos se hayan apartado de la correcta aplicación de las normas pertinentes sobre la formalidad de la notificación (Corte Suprema, Primera Sala, 20 abril 2010, Rol 6457-2008).

11.3.- Excepción ejecutiva opuesta contra factura debe ser relacionada al título y no al negocio causal.

Ahora bien, avocados a los efectos que la cesión en estudio produce entre el deudor cedido – RR – y el cesionario – FF-, lo primero que se debe dejar asentado es que el deudor debe pagar al cesionario, siendo esta la única manera de liberarse de su obligación. El otro efecto que se genera corresponde al de la inoponibilidad de las excepciones personales que consagra el artículo 3° de la Ley 19.983, que expresa: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”.

En ese orden de ideas, la excepción del demandado fundada en una supuesta la retención de dineros de conformidad con el artículo 183- C del Código del Trabajo y su posterior uso para pagar obligaciones laborales y previsionales adeudadas por la emisora y cedente, AA, tienen su origen en el negocio causal que vinculaba a dichas partes. En ese entendido tal alegación aparece como ajenas al título y extraña al cesionario del mismo, por tratarse de una excepción personal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley citada, es inoponible al cesionario de la factura.

Bajo el mismo razonamiento, necesariamente debe ser rechazada la excepción de compensación opuesta por el demandado al momento de interponer su arbitrio. Además de constituir una alegación nueva que no fue deducida en la instancia respectiva (Corte de Santiago, 13 octubre 2020, Rol 1647-2019).

11.4.- Excepción de nulidad de obligación es oponible a cesionario de factura.

Sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la excepción del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil puede ser opuesta o hecha valer por el ejecutado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida. (C.S. Rol 55.093-2018).

Resulta un hecho asentado en la causa que el contrato que sirve de negocio causal para la emisión de la factura que se cobra, fue incumplido por la emisora y ello motivó su terminación anticipada del contrato de “Normalización Escuela 1”, mediante Decreto Alcaldicio N°3792 de fecha 30 de septiembre del año 2019, por abandono de la obra, lo que da cuenta la prueba testimonial rendida por la ejecutada, donde los deponentes fueron contestes en asegurar que la obra finalmente no se ejecutó en su totalidad, no siendo posible, por tanto, la recepción provisoria de la obra encomendada; afirmación que no fue discutida por la ejecutante y, además, constituyó una circunstancia asentada en la sentencia impugnada. Pues bien, la causa de la emisión de la factura está constituida precisamente por la ejecución de la obra a que se comprometió la empresa constructora y que posteriormente no fue cumplida, puesto que es precisamente el objeto de su obligación. Es ese incumplimiento el que motiva que la obligación del Gobierno Regional carezca de causa, en tanto no recibió obras por $272.803.934, que en ella constan, razón que impide sea compelida a su pago.

En consecuencia, la sentencia de primer grado no incurre en yerro jurídico alguno, al acoger la excepción del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de acuerdo a lo razonado, la obligación que consta en la factura que sirve de título y cuyo cobro se discute, carece de causa en razón del incumplimiento del contrato que le sirve de sustento. De esta forma ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°10.663-2015 y N°55.093-2018 (Corte de Valparaíso, 24 julio 2020, Rol 1131-2020).

11.5.- Deudor de factura puede oponer excepciones personales a cesionario si aquella fue cedida antes de su irrevocable aceptación.

De los hechos tenidos por acreditados en esta causa, dan cuenta que el emisor de la factura cedió el documento antes del plazo de ocho días corridos que prescribe el artículo 4° inciso cuarto de la Ley N° 19.983 para que el deudor ejercitara sus derechos que le otorga el artículo 3 de la citada ley, por lo que la factura no se encontraba irrevocablemente aceptada al momento de ser cedida, como lo señala expresamente el artículo 9°, y por consiguiente, el demandado podía oponerse en la gestión preparatoria las excepciones personales al emisor del negocio causal, como efectivamente lo hizo el demandado de la gestión preparatoria de la acción ejecutiva.

Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en la sentencia de 20 de agosto de 2019, dictada en causa rol 26.677-2019, en lo pertinente del considerando CUARTO, indicando que “…. si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquel -el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva -antes de la modificación introducida por la Ley N 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.”.

Luego, señala en los motivos: QUINTO: Que, según quedó asentado en la instancia, la factura en cuestión fue cedida por el titular del crédito a la demandante el mismo –día- de su emisión, antes de que transcurriera el plazo contemplado en la ley para reclamar de su contenido. En estas circunstancias, resulta palmario que la factura no se encontraba irrevocablemente aceptada al momento de ser cedida y, en consecuencia, la ejecutante no se encuentra en condiciones de esgrimir en su favor el efecto de inoponibilidad de excepciones que prevé artículo 3 de la Ley 19.983, situación excepcional que requiere la concurrencia de determinadas condiciones esenciales, entre ellas, como ya se dijo, que previo a la cesión del crédito, la factura pueda tenerse por irrevocablemente aceptada, supuesto indispensable que no ha tenido lugar en la especie…”. SEXTO: Que conforme lo indicado, la impugnación interpuesta por el demandado fundada en la falta de prestación de los servicios, contemplada en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983 pudo ser opuesta al cesionario, independientemente de la discusión respecto de su naturaleza real o personal, dado que el cesionario adquirió una factura que no se encontraba irrevocablemente aceptada y que, por ende, no gozaba del mecanismo de protección que contempla el inciso final del artículo 3 de la preceptiva en estudio.”.

En consecuencia, la demandada puede oponer al cesionario la falta total de la entrega de las mercaderías, la que fue acogida por la juez a quo, como se indica en la parte final del considerando 17° de la sentencia que se reproduce, decisión que esta Corte comparte, razón por la se desestimará el recurso deducido en su contra por la demandante. Así lo ha resuelto esta Corte en causa rol 1.206-2019 Civil (Corte e Concepción, 19 mayo 2020, Rol 447-2019).

 

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