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Recurso de protección acogido por Corte de Copiapó.

Establecimiento educacional debe justificar su negativa al rechazar la asistencia emocional y educativa de una tutora especial para una de sus estudiantes.

Si el establecimiento estimó que su actuar estaba justificado, debió esgrimir poderosas razones que lo blindaran frente al escrutinio que es posible realizar, teniendo en miras que lo que está en juego es el interés superior de una niña y la posibilidad de que alcance su mayor y pleno desarrollo.

12 de junio de 2024

La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un establecimiento educacional por no permitir la asistencia de una Tutor Sombra a una estudiante del establecimiento.

La recurrente indica que la niña en cuyo favor se recurre, asiste al Liceo desde el año 2018, fecha desde la cual presenta un cuadro ansioso que derivó en un Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC) y Trastorno Oposicionista Desafiante.

Debido a sus conductas disruptivas, la familia y el colegio convinieron en autorizar la contratación de una persona que se desempeñara como “tutora sombra”, o asistente de co-docencia, a contar del año 2019.

Aclara que la tutora es contratada directamente por los padres de la niña, y que a la fecha no ha tenido problema con alguna alumna o apoderados.

Precisa que dentro de los antecedentes contractuales de la tutora que se acompañaban al colegio está el contrato de trabajo, el certificado de antecedentes, título profesional, entre otros.

Agrega que los especialistas externos que atienden a la niña, -siquiatra y psicóloga-, son contestes en los beneficios emocionales y educativos que otorga la asistencia de la tutora, y recomiendan la continuidad de su labor para prevenir un deterioro emocional en su paciente.

Asimismo, indica que la familia ha sostenido reuniones con funcionarios de la Seremi de Educación de la Región y de la Superintendencia de Educación, quienes han señalado que no hay objeción para que los padres financien un asistente educativo privado.

Denuncia que, a pesar de todos los argumentos esgrimidos, el colegio no permite la asistencia de la tutora de la niña.

En su informe, el establecimiento educacional señala que lo pedido excede al recurso de protección y requiere un pronunciamiento en un juicio de lato conocimiento; colige que la cuestión planteada requiere del conocimiento y ponderación de prueba, particularmente la científica y pericial, dado que no existe consenso de las necesidades educativas y terapéuticas de la estudiante.

Respecto de la solicitud de los apoderados de la niña, señala que el colegio se encuentra preocupado por la falta de monitoreo y evaluación de las actividades desarrolladas por la tutora en cuestión.

Justifica su decisión, en parte por la falta de lineamientos claros respecto a la utilización de la figura de tutora, sin que las autoridades hayan emitido lineamientos claros sobre su labor. A lo anterior, agrega que también concurre a su negativa, la decisión del establecimiento de fortalecer el equipo de asistentes profesionales, al tiempo que releva la inconveniencia de que exista una tutora por cada una de las alumnas pertenecientes al espectro autista en el aula.

La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección.

Respecto a la alegación que hace el colegio referido a contar con un “conocimiento acabado sobre el diagnóstico de la estudiante, de sus necesidades educativas y/o terapéuticas y, por otra parte, de la eficacia y riesgos que le podrían significar el acompañamiento permanente de la tutora durante su jornada escolar, la Corte señala “que lo discutido no puede versar sobre el derecho fundamental mismo, pues éste es inherente a la persona humana”.

A este respecto, agrega que “(…) si lo que pretende la recurrida es señalar que los hechos que sustentan la acción constitucional intentada requieren de acreditación por ser controvertidos, de la sola lectura del recurso y del informe aparece que ello no acontece y que el nudo iusfundamental en la presenta causa es posible de dilucidar con los antecedentes existentes”.

Enseguida, la Corte analiza los argumentos otorgados por las especialistas externas de la estudiante, las cuales recomiendan la asistencia de la tutora en el colegio a fin de que “mantenga sus avances escolares y psicológicos (cognitivos y emocionales) y, sobre todo, para prevenir un deterioro emocional en la paciente”; para luego continuar con el análisis de la normativa aplicable y de los argumentos de la negativa de la asistencia.

Al respecto, la Corte señala que “si el establecimiento recurrido estimó que su actuar estaba justificado, debió esgrimir poderosas razones que lo blindaran frente al escrutinio que es posible realizar, teniendo en miras que lo que está en juego es el interés superior de la niña de autos y la posibilidad de que alcance su mayor y pleno desarrollo”.

Luego, añade que “es posible calificar la actuación de la recurrida como carente de razones que justifican su actuar, lo que importa que se ha configurado en la especie la arbitrariedad que –indirectamente— le es atribuida en el libelo pretensor, entendiéndose por tal aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objeto a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón (…)”.

A lo anterior agrega que “no se vislumbran razones justificadas que avalen la negativa que mediante la acción tutelar de protección se reprocha a la recurrida, por lo que asistimos a un actuar carente de razonabilidad, que a su turno conculca las garantías enarboladas por la actora, esto es, la integridad física y psicológica de la niña protegida, a la par que su derecho a no ser discriminada, previstos en el artículo 19 ordinales 1 y 2 de la Constitución Política de la República”.

Por lo expuesto, la Corte de Copiapó acogió el recurso de protección y ordenó al establecimiento educacional permitir la asistencia de la Tutora de la estudiante, debiendo esta cumplir las prescripciones establecidas por el Ministerio de Educación y siempre en el interés superior de la niña.

 

Vea sentencia Corte Copiapó Rol  207-2024.

 

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