En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo Responsabilidad penal en el boxeo: mano prohibida y dopaje, por Nicolás G. Grassi Graglia (*)
1. INTRODUCCION
«Lo que hace excitante a un boxeador es su habilidad y voluntad de infligir daño a su rival. Así se consiguen grandes peleas y superestrellas. Cuando estaba sobre un cuadrilátero, me visualizaba como un animal. Igual que un perro de pelea en un foso, mi cometido era entretener al público. Cuanto más rápido heria a mi contrario, mas me adulaba la multitud. De eso me alimentaba. Tipos como Sugar Ray Robinson o Rocky Marciano estaban dispuestos a morir por el cinturón, si se lo querías arrebatar debías matarlos.» (1)
En esta oportunidad, a modo de introducción al presente trabajo se transcribió un extracto de la biografía del ex campeón mundial de los pesos pesados Mike Tyson, en la cual describe como era su mentalidad al momento de combatir. De esta manera se busca que el lector, si no es un ferviente seguidor del más leal de los deportes, conozca como piensa un boxeador al momento de subir a un ring.
En una edición anterior de la Revista de Derecho del Deporte, se realizó el análisis de la Responsabilidad Civil en el Boxeo (2). En dicho trabajo, se describieron las responsabilidades que pueden llegar a tener los diferentes protagonistas de este deporte (boxeador, técnico, manager, promotor y federación o entidad fiscalizadora del evento), cual es la eximente aplicable a estos supuestos y se abordó la jurisprudencia nacional existente al respecto, la cual si bien no es extensa, resulta trascendental a los fines de la determinación de cuando estamos en presencia de un daño susceptible de generar responsabilidad civil, y cuando se trata de un accidente deportivo, entendiendo a este como un acontecimiento dañoso que al ser provocado en el contexto de una práctica o contienda deportivo no generara la responsabilidad que tendría si el hecho fuese cometido fuera del contexto deportivo.
En esta oportunidad, se tratará el otro tipo de responsabilidad que es susceptible de provocarse en la práctica del boxeo: la Responsabilidad Penal. A tales efectos, se describirán los tipos penales que pueden cometerse en un combate de boxeo, el análisis de lo que los medios de comunicación llaman «mano prohibida», antecedentes jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales, para finalmente cerrar con algunas consideraciones a la temática del doping o dopaje y como este incide en una eventual responsabilidad del boxeador.
II. DESARROLLO
El boxeo es un deporte de alto riesgo. Ello se debe a que el objetivo o la meta del deporte es propiciar castigo al rival, a través de los golpes que el reglamento permite, procurando recibir la menor cantidad de golpes, hasta vencer al adversario por Knockout o por la puntuación de los jueces. Cuando un boxeador sube a combatir a un ring, sabe exactamente los riesgos de la actividad a la que se está sometiendo, aceptando implícitamente las lesiones que puede llegar a sufrir como consecuencia de la práctica deportiva.
De más esta decir que llevar a cabo las acciones que se realizan en la práctica del boxeo fuera de la misma implicarían como mínimo la comisión del delito de lesiones (leves (3), graves (4) o gravísimas (5) dependiendo del grado de lesión que se ocasione), pudiendo llegar a configurar un homicidio (doloso (6), culposo (7) o preterintencional (8)), si el resultado de la acción termina con la vida de la víctima. Pero, como ya se ha manifestado en diversas oportunidades, el contexto de la práctica de un deporte, el cual se encuentra autorizado por el Estado (a través del Decreto 282/1963), y llevado a cabo dentro de las previsiones del reglamento que regula la actividad (en nuestro país el Reglamento de la Federación Argentina de Box), exime en principio de toda responsabilidad civil y penal que podría caberle al sindicado como responsable. A ello, corresponde agregar algunas consideraciones.
III. LA «MANO PROHIBIDA» EN EL BOXEO
En primer lugar, cabe dejar en claro la inexistencia de la mal llamada «mano prohibida» tanto desde el punto de vista legal como reglamentario. En nuestro ordenamiento jurídico, no existe normativa que establezca como agravante de un delito penal el hecho de que el autor tenga licencia de boxeador o que haya practicado dicha disciplina deportiva. Ello teniendo en cuenta los principios de legalidad («Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso») y de reserva («Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe»), los cuales se encuentran garantizados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Sumado a la interpretación restrictiva de la ley penal, al no encontrarse expresamente previsto, no podrá aplicarse una pena mayor a la establecida en el tipo penal por la circunstancia deportiva en la que se encuentra el autor del hecho. En caso de hacerlo, estaríamos frente a un derecho penal «de autor», y no «de hecho» como el que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Se estaría castigando al boxeador haciendo mayor hincapié en el hecho de ser boxeador, que por el delito que presuntamente ha cometido.
Si una persona golpea a otra en la calle, sin la existencia de una causa de justificación que excluya la antijuridicidad del hecho, estaría cometiendo el delito de lesiones, siendo juzgado y penado conforme lo establece el Código Penal, sin importar si es boxeador, abogado o comerciante.
Por otro lado, el reglamento de la Federación Argentina de Box, tampoco hace mención a ello. No se establece una suspensión o sanción por la comisión de un hecho delictivo de un boxeador. Aunque cae de maduro que la imputación y/o la posterior sentencia condenatoria implicará que el mismo no se encontrara en condiciones de llevar a cabo la preparación física necesaria para protagonizar un combate de boxeo profesional.
IV. JURISPRUDENCIA
El único antecedente jurisprudencial en nuestro país relacionado con esta temática es «Cazzola, Francisco» (9). En el mismo, se resolvió revocar el auto de prisión preventiva dictado contra el boxeador Francisco Cazzola, imputado por el homicidio preterintencional del púgil Evaristo Crisologo Alarcon, con quien había combatido en un match amistoso o exhibición, entre aficionados.
Los fundamentos para la falta de responsabilidad penal radican en que se trató de una pelea autorizada por la municipalidad, su desarrollo fue normal y no hubo una notoria torpeza imputable a título de dolo o culpa. La violencia propia del deporte escapa al código penal, mientras que no se traspase los límites establecidos por el reglamento, ya que el Estado admite la legitimidad del fin perseguido por los particulares y el consentimiento recíproco de estos interviene para aceptar las consecuencias propias del deporte, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de lesiones más o menos graves, siempre que se desarrolle dentro de las limitaciones reglamentarias.
Por carencia de reglamentación sobre el boxeo, el Tribunal considero que no podía atribuir culpa por la circunstancia de no haberse practicado un apto médico a los púgiles. Dicha resolución se encuentra relacionada con que el fallo fue dictado en el año 1938, mientras que el Decreto que reglamenta la actividad del Box fue sancionada recién en el año 1963.
En el resto del mundo, principalmente en Estados Unidos, se han dado numerosos casos de lesiones susceptibles de engendrar responsabilidad penal para un boxeador. Entre ellos podemos nombrar a Antonio Margarito (10) y Luis Resto (11), quienes fueron suspendidos por utilizar yeso en el vendaje, ocasionando severos daños a sus contrincantes, que no habrían sido de tal gravedad en caso de utilizar el vendaje reglamentario.
DOPAJE EN EL BOXEO
Una temática presente en todos los deportes, de la cual no podemos obviar, debido a que merece un especial tratamiento, es la responsabilidad por dopaje.
En algunas legislaciones, como la española (12) y la argentina (13) se ha tipificado el dopaje deportivo.El bien jurídico protegido en esta situación es la integridad deportiva, ya que lo que se encuentra en juego es la credibilidad de la competencia deportiva en igualdad de condiciones. (14)
En el boxeo, las sustancias prohibidas mas utilizadas para sacar una ventaja indebida son los agentes anabolizantes, que mejoran el rendimiento, alivian la presión y el posible dolor asociados a los programas de entrenamiento intensivos y físicamente exigentes; y los diuréticos, que ayudan a eliminar el agua y electrolitos del organismo, a través de la orina, facilitando la pérdida de peso y el desarrollo muscular.
Ahora bien, con respecto al dopaje en el boxeo cabe realizar algunas consideraciones desde el punto de vista penal. Si el infractor a la normativa de dopaje consume una sustancia prohibida a los fines de aumentar su masa muscular y de esta manera golpear con mayor potencia, vale la pena preguntarse: Esta manera de sacar ventaja en la contienda deportiva ¿No encuadraría en un delito de lesiones y/o de homicidio bajo la forma de dolo eventual? Puesto que previo a consumir esta sustancia, sabía que el incrementar su musculatura de forma indebida necesariamente implicaría que su pegada sería más fuerte y, de esta manera, le causaría un daño mayor al rival que el que le hubiese ocasionado en circunstancias normales. Sabe las consecuencias que puede tener su accionar, pero menosprecia el resultado que termina causando.No parece viable encuadrar dicho accionar dentro de la tipificación culposa, bajo la modalidad de culpa consciente (se representa las acciones, pero confía en que no sucederán).
En sustento a todo lo expuesto, cabe añadir que es el mismo boxeador quien, en el articulo 04.02 del Reglamento FAB, se compromete a desarrollar un boxeo «limpio», lo cual supone que acatara las reglamentaciones que regulen la actividad, incluyendo las normativas sobre doping.
Teniendo en cuenta que nos encontramos en un deporte de alto riesgo y de cont acto físico, el cual consiste en generarle un daño al rival hasta vencerlo por puntos o ganarle por knockout, estos controles deben ser mucho más estrictos que en otros deportes. Ya que el obtener una ventaja indebida a través de la utilización de sustancias prohibidas implicara causarle un daño al rival, mayor al que se le hubiera causado si el mismo hubiera combatido «limpio» y en igualdad de condiciones.
Numerosos son los precedentes de pugilistas que han sido suspendidos por la utilización de sustancias a los fines de incrementar la masa muscular y de esta manera golpear con mayor potencia. Por nombrar algunos ejemplos, podemos mencionar a Saul Canelo Alvarez (15), Jean Pascal (16), Billy Joe Saunders (17), Oscar Valdez (18), entre otros.
En caso de acreditarse que un boxeador ha dado positivo en un control antidopaje con posterioridad a un combate, los daños que el mismo le hubiera ocasionado a su oponente serian susceptibles de ser indemnizados. Puesto que la exención que resulta aplicable a estas situaciones, la asunción del riesgo, no gozaría de la fuerza necesaria para enervar de responsabilidad al boxeador que combatió bajo la influencia de sustancias prohibidas y de las cuales obtuvo una ventaja indebida.
También se han dado casos de boxeadores que han sido suspendidos por la Agencia Mundial Antidopaje (19), como por organismos de control antidopaje locales (20)
V. CONCLUSIÓN
Como se ha visto a lo largo de las páginas que integran el presente trabajo, en el cual se ha analizado la responsabilidad penal en la que se puede llegar a incurrir en la práctica del boxeo, el reglamento juega un papel fundamental y trascendental a la hora de determinar si el daño provocado por la conducta de un boxeador en la práctica del boxeo será susceptible de generar responsabilidad penal. Podríamos decir, que el reglamento de la FAB es una especie de «Carta Magna» para el boxeo en Argentina. Es menester que el intérprete frente a un daño generado en el boxeo, tenga conocimiento no solo de Derecho Penal, de manera general, sino también de las estipulaciones reglamentarias que rigen la actividad, de manera específica.
En el año 2019 murieron tres boxeadores tras un combate: el norteamericano Patrick Day, el ruso Maxim Dadashev, y el argentino Hugo Santillan. Más recientemente, en el año 2022, falleció el mexicano Moises Fuentes, quien a los 37 años venia de dos knockouts consecutivos y tres años sin combatir.
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El único caso, de los últimos años, en los que se inició una investigación por la muerte de una boxeadora, fue por Jeanette Zacarias Zapata, apuntando como principal responsable a la Federación Mexicana de Boxeo. (21)
Por el momento, ninguno de estos casos se ha judicializado, a pesar de lo polémica que fue la autorización para volver a combatir a Fuentes, teniendo en cuenta su avanzada edad para el deporte y los antecedentes que traía. Esto se debe, principalmente, a que fueron comprendidos como accidentes deportivos, que ocurrieron en pleno cumplimiento de la reglamentación deportiva vigente. A ello debe añadirse el «código corporativo tácito» en el deporte, del que habla parte de la doctrina, mediante el cual el deportista que sufre una lesión, sea cual fuere el deporte del que se trate, no denuncia dicho hecho ante la justicia penal, generando una falta de persecución penal más que un ámbito de impunidad en este contexto.(22)
Será objeto de otro trabajo el análisis sobre el actual reglamento para la práctica de este apasionante deporte, a fin de determinar si existen aspectos o cuestiones que deberían o podrían ser modificadas. Todo ello a fin de velar y proteger por la salud de los púgiles, quienes suben a un ring a arriesgar su vida e integridad física, en pos de un mejor futuro y bienestar económico para él y para los miembros de su familia.
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(1) TYSON, Mike con SLOMAN, Larry; «Toda la verdad (Undisputed Truth)», Duomo Ediciones, Barcelona, 2015, p.472
(2) Responsabilidad Civil en el Boxeo», 11º Edición de la Revista de Derecho del Deporte, Cita Cita: MJ-DOC-17163-AR|MJD17163
(3) ARTICULO 89- Código Penal de la Nación. «Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.»
(4) ARTICULO 90- Código Penal de la Nación. «Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.»
(5) ARTICULO 91- Código Penal de la Nación. «Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.»
(6) ARTICULO 79- Código Penal de la Nación.«Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.»
(7) ARTICULO 84- Código Penal de la Nación. «Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.»
(8) ARTICULO 81- Código Penal de la Nación. «Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.»
(9) Suprema Corte de Tucumán, 15/02/1938, Cazzola, Francisco, L.L. t.10, p.813
(10) https://izquierdazo.com/agenda/Que-tenia-el-vendaje-de-Antonio-Margarito-La-historia-del-yeso-y-contra-quien-
-en-que-pelea-de-box-fue-20220407-0005.html. Consultado con fecha 22/03/2024
(11) https://www.tycsports.com/boxeo/luis-resto-boxeo-billy-collins-jr–id493957.html. Consultado con fecha 22/03/2024
(12) Art 362 quinquies del Código Penal
(13) Ley Nº 24.819 de Preservación de la Lealtad y el Juego Limpio en el Deporte, la cual impone sanciones de tipo administrativo y penal para deportistas y terceros.
(14) PEREZ ROCAMORA, Miguel; «Expansión del derecho deportivo en la sociedad» en «Tratado de derecho deportivo», Thomson Reuters Aranzadi, 2021, p.91
(15) https://www.clarin.com/deportes/boxeo/canelo-alvarez-suspendido-temporalmente-doping-pelea-gennady-golovkin-i
cognita_0_rJGYT379z.html consultado con fecha 02/11/2022
(16) https://boxeodecampeones.com/index.php/2021/05/30/pascal-y-la-prueba-antidopaje-es-un-incidente-aislado-hare-
o-que-sea-necesario-para-demostrarlo/ consultado con fecha 02/11/2022
(17) https://enelring.com.mx/box/internacional/2021/12/30/los-casos-mas-polemicos-de-dopaje-en-la-historia-del-box
o-5301.html consultado con fecha 02/11/2022
(18) https://www.espn.com.ar/boxeo/nota/_/id/9147576/boxeo-oscar-valdez-vs-robson-conceicao-dopaje consultado con fecha 02/11/2022
(19) TAS 2021/A/7841 World Anti-Doping Agency (WADA) v. Comisión Nacional Antidopaje (CNAD) & Dayana Sanchez
(20) https://boxeadores.cl/2022/10/06/pelea-entre-eubank-jr-y-conor-benn-se-suspende-y-se-piensa-en-una-nueva-fech
/ consultado con fecha 02/11/2022
(21) https://www.tudn.com/boxeo/forense-canadiense-investiga-muerte-boxeadora-mexicana-jeanette-zacarias-zapata consultado con fecha 02/12/2022
(22) DESPOUY SANTORO, Pedro Eugenio; «Aproximación al Derecho Penal y Deporte (El Delito Antideportivo)» en «Temas de Derecho Deportivo», Alveroni Ediciones, 2014, p. 262
(*) Abogado, egresado de la Universidad Empresarial Siglo 21, Córdoba, Argentina. Especialista en Derecho Deportivo. Abogado de la Federación Cordobesa de Box. Autor de publicaciones: Proyecto derecho de formación en el Boxeo Argentino, publicado en Revista de Derecho del Deporte Universidad Austral- Nº 19- Diciembre 2021, Cita IJ-MMCCL-400, Link: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=7f7a36416f3b2164abc9b901019862df