Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “la tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 486.- La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.” (Art. 486, inciso primero, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo de cobro de pagare seguido ante el 10° Juzgado Civil de Santiago en contra del requirente en su calidad de aval y codeudor solidario por la suma de $120.072.798.- más reajustes e intereses, en el que el remate del inmueble quedó fijado para el 17 de julio de 2024.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad, desde que no tiene posibilidad alguna de que su único inmueble habitacional y comercial sea rematado de acuerdo al valor de comercial, esto es, al real valor del inmueble lo que provocará que tanto él como su familia queden en la calle.
Aduce que la subasta debe convocarse considerando el avalúo comercial del inmueble para situarse en igualdad de condiciones que el Banco ejecutante, que es una sociedad anónima, por lo que todos sus actos son comerciales. No resulta razonable utilizar una herramienta fiscal como lo es el avalúo fiscal para fines comerciales.
Enseguida, sostiene que la norma objetada permite a los bancos e instituciones crediticias acreedoras hacerse dueños de miles de inmuebles a precios irrisorios, lo que es una práctica de la banca y les ha posibilitado desarrollar un negocio inmobiliario paralelo al giro bancario, propiamente tal -el de préstamo de dinero y servicios financieros para la adquisición de todo tipo de bienes- lo que claramente constituye un conflicto de intereses.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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La Magistratura Constitucional se ha pronunciado sobre impugnaciones similares en diversas oportunidades. En causa Rol N°14.306-2023, por sentencia de 13 de marzo de 2024, rechazó el requerimiento con el voto de los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Miguel Ángel González, Daniela Marzi, Raúl Mera, Cristian Letelier y Nelson Pozo, al considerar que en el caso concreto no se acredita vulneración de garantías constitucionales y, principalmente, porque la acción de inaplicabilidad no es un recurso procesal, decisión que se acordó con el voto en contra del Ministro (S) Manuel Núñez, quien fue de opinión de acoger la impugnación por estimar conculcado el derecho de propiedad.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.519-2024.