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Cesación en al cargo de parlamentario.

Destitución de parlamentario albanés que incurrió en conflicto de intereses al percibir ingresos de una empresa contratada por el Estado se ajusta a derecho, resuelve el TEDH.

El demandante no actuó con diligencia para cumplir con los estrictos deberes de un diputado electo y así evitar cualquier conflicto de intereses. Su destitución y las consecuencias para su vida privada fueron, por tanto, el resultado previsible de su propia conducta.

16 de junio de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda interpuesta contra Albania por la destitución de un parlamentario que incurrió en conflicto de intereses, por su papel como accionista en una empresa de telecomunicaciones ligada al Estado. No constató ninguna violación al artículo 3 del Protocolo N°1 (derecho a elecciones libres) y al artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), pues consideró que su destitución no fue arbitraria.

El caso versa sobre un parlamentario que se constituyó como accionista único de una empresa que suscribió contratos con autoridades públicas para la prestación de servicios de Internet y telefonía fija. A pesar de vender sus acciones en 2014, posteriormente el Grupo Parlamentario del Partido Demócrata solicitó al Parlamento que remitiera al Tribunal Constitucional la cuestión de la compatibilidad de su cargo como diputado con su anterior condición de accionista único.

En 2016, el Tribunal Constitucional resolvió que existía un conflicto de intereses en virtud del artículo 70.3 de la Constitución, que prohíbe a los diputados participar en actividades lucrativas que generen ingresos de activos del sector público. El Tribunal observó que el parlamentario continuaba recibiendo pagos por contratos preexistentes. En consecuencia fue destituido de su cargo de diputado, por lo que demandó al Estado ante TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el caso gira en torno a la interpretación del derecho constitucional nacional. A menos que dicha interpretación fuera arbitraria o manifiestamente irrazonable, su papel se limitaba a decidir si los efectos de esa interpretación eran compatibles con el Convenio Europeo. En primer lugar, según la legislación albanesa había pocas dudas de que la propiedad activa de una empresa que generaba ingresos a partir de contratos con organismos estatales era incompatible con ser diputado”.

Agrega que “(…) lo decisivo en la evaluación del Tribunal Constitucional fue el hecho de que los pagos a su empresa en virtud de contratos celebrados con autoridades públicas continuaron incluso después de que él asumiera su cargo de diputado. No existe nada arbitrario en este enfoque. Además, tenía que haber sido consciente de que los contratos, el último de los cuales se celebró el 2 de agosto de 2013, seguirían generando ingresos durante su mandato como diputado”.

Comprueba que, “(…) tampoco se puede encontrar ningún problema en torno a que el actor no hubiera tenido acceso o no hubiera conocido las leyes y prácticas aplicables en su caso. De hecho, se había referido a la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional del artículo 70.3 en sus escritos ante dicho tribunal. Así, la decisión del Tribunal Constitucional de destituirlo no había sido ni arbitraria ni insuficientemente previsible.

El Tribunal concluye que, “(…) el demandante no actuó con diligencia para cumplir con los estrictos deberes de un diputado electo y así evitar cualquier conflicto de intereses. Su destitución y las consecuencias para su vida privada fueron, por tanto, el resultado previsible de su propia conducta. En consecuencia, su reclamación basada en el artículo 8 es manifiestamente infundada y rechazada por inadmisible”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda interpuesta en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 55159/16.

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