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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan la oferta y aceptación de compra directa de bienes del deudor sujeto al procedimiento concursal, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que las normas legales objetadas infringen el derecho de propiedad y el principio de continuidad de la empresa, desde que permiten que un tercero realice una propuesta u oferta a su arbitrio y con ello que los acreedores mayoritarios puedan aceptarla unilateralmente con el solo objeto de cubrir su crédito.

17 de junio de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 222 y 223 de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 222.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente. (Art. 222, Ley N°20.720).

Artículo 223.- – Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.

Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.” (Art. 223, Ley N°20.720).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Talca, en calidad de miembro de la sucesión de la accionista mayoritaria de una sociedad anónima cerrada en contra del fallo dictado por el Segundo Juzgado de Letras de Linares que rechazó el incidente de nulidad procesal deducido respecto de la aceptación de una oferta para comprar un inmueble de propiedad de la empresa, cuyo acuerdo fue adoptado por la Junta Extraordinaria de Acreedores.

La requirente alega que las normas legales objetadas infringen el derecho de propiedad y el principio de continuidad de la empresa, desde que permiten que un tercero realice una propuesta a su arbitrio y que los acreedores mayoritarios la puedan aceptar unilateralmente con el solo objeto de cubrir su crédito. En otros términos, los preceptos legales impugnados se erigen en una herramienta para conseguir la enajenación de bienes en pago de las obligaciones que originaron la deuda a un precio irrisorio, más no al valor de mercado.

Lo anterior, ya que a pesar de que la Junta Extraordinaria de Acreedores en sesión de 2021 fijó una tasación de 124.000 UF para el inmueble, tras la aprobación de la oferta decidieron vender la propiedad a tan solo 45.000 UF.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.523-2024.

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