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Fallo dividido.

Profesionales de la educación contratados a plazo para desempeñarse en establecimientos municipales no pueden reclamar indemnizaciones y demás prestaciones reguladas en el Código del Trabajo.

La prohibición se encuentra expresamente establecida en el Estatuto Docente.

18 de junio de 2024

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que revocó el fallo de base y desestimó la demanda declarativa de relación laboral indefinida, despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso en contra de la Municipalidad de Arauco.

La recurrente propone como materia de derecho a unificar el determinar si las normas del Código del Trabajo son supletoriamente aplicables a una relación jurídica regida por el Estatuto Docente entre un trabajador y una entidad municipal, en lo que respecta a la renovación indefinida de la relación laboral y a la procedencia de indemnizaciones de carácter laboral.

La Corte de Concepción acogió el recurso de nulidad deducido por el municipio al estimar que, estando expresamente prevista la modalidad convencional que vinculó a las partes en la Ley N°19.070, no resultaban aplicables las normas del Código del Trabajo, precisando que la situación de la demandante se reglamenta en el artículo 72 letra d) de la citada ley, que establece que los profesionales de la educación dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, por término del período pactado en el respectivo contrato, sin contemplar el pago de indemnizaciones, resultando improcedentes las otorgadas en la instancia.

Al respecto, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°19.070, su reglamento y el Código del Trabajo, el máximo Tribunal refiere que la modalidad de contratados a plazo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos municipales se encuentra íntegra y expresamente reglada en el Estatuto Docente, quienes deben someterse a ese cuerpo normativo con exclusión de las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto prescribe las condiciones, funciones y causales de expiración del vínculo.

En tal sentido, añade que se debe considerar que la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales municipales, se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del citado estatuto, cuyo artículo 72 previene, en su letra d), que cesan en sus funciones por vencimiento del plazo para el que fueron contratados, causal que no contempla ninguna clase de indemnización, situándose la demandante en la hipótesis descrita, por lo que no puede pretender el pago de prestaciones regladas en el Código del Trabajo, por encontrarse plenamente normado el inicio y cese de su vinculación en la Ley N°19.070.

Por lo anterior, concluye que es correcta la decisión pronunciada por la Corte de Concepción al resolver la controversia recurriendo a las disposiciones estatutarias, por lo que, si bien concurre el requisito de dispersión jurisprudencial, no corresponde a la hipótesis prevista por la legislación para proceder a su unificación.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro Simpértigue, quien estuvo por acoger el arbitrio al considerar que, según los hechos acreditados , la demandante no fue contratada para cumplir labores temporales y en las condiciones que exige el artículo 25 del Estatuto Docente, por lo que resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, porque, además, así lo ordena expresamente el artículo 71 de la Ley N°19.070 y lo corrobora el artículo 62 de su Reglamento.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°146.884-2023, Corte de Concepción Rol N°102-2023 y Juzgado de Letras de Arauco RIT O-15-2021.

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