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Línea jurisprudencial.

Acción reivindicatoria. Cuota hereditaria. Concepto.

Cuáles son los requisitos para la reivindicación de la cuota. ¿Existe acción reivindictoria de cuota entre comuneros de una herencia? ¿Todos los comuneros deben actuar de consuno o puede uno de ellos actuar en representación de los otros? son algunas de las líneas jurisprudenciales que puede leer a continuación.

19 de junio de 2024

La acción reivindicatoria o también conocida como reivindicación de la cuota está reglada en los artículos 1264 y 1265 del Código Civil. Las Cortes han fijado sobre este punto los siguientes criterios.

1.- Concepto.

Según se desprende de las normas contenidas en los artículos 1264 y 1265 del Código Civil, quien acredite su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, así como a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

Empero, si bien es efectivo, como lo reclaman los demandantes que su parte tiene derecho a la restitución de los bienes existentes a la data del fallecimiento del causante, tal aserto debe encontrar, asimismo, correlato con lo que prevé el artículo 1268 del Código Civil, disposición de acuerdo a la cual “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos”; de suerte que, en cuanto a las cosas que han salido de la posesión de los herederos en contra de quienes se impetra la acción de petición de herencia y, por consiguiente, han pasado a manos de terceros, corresponde al heredero una acción diversa a la intentada en el caso de marras, cual es, la de reivindicación.

“Resulta, pues, que el verdadero heredero tiene una doble acción: la acción que le es propia la de petición de herencia y se dirige en contra del falso heredero, y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero, por enajenaciones efectuadas por éste a terceros” (Somarriva Undurraga, Manuel, versión de René Abeliuk Manasevich, op.cit. Pág.531).

Así, no puede pretender la parte demandante que sean los demandados quienes les restituyan los bienes de la herencia respecto de los cuales actualmente no están en posesión, desde que el legislador le ha conferido específicamente una acción que persigue tan finalidad y la cual debe ser dirigida, según se adelantó, en contra de quienes sí la detentan (Corte Suprema, Primera Sala, 13 septiembre 2009, Rol 4531-2012).

Otra sentencia señaló que la acción deducida en esta causa es la contemplada en el artículo 1268 del Código Civil que en su inciso 1° establece:” El heredero podrá también, hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.” Esto es, se trata de una acción reivindicatoria que la ley ha concedido a los verdaderos herederos sobre las cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros y que no han sido prescritas por ellos, todo ello a raíz de las enajenaciones efectuadas por un falso heredero, actos que, si bien no son nulos, son inoponibles al verdadero dueño por cuanto nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

Así comentando la disposición Claro Solar expresa: “Según esto el verdadero heredero tiene dos acciones distintas de que puede hacer uso a su voluntad: la petición de herencia y la reivindicación. Dueño del patrimonio del difunto por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte, puede elegir entre estas dos acciones para obtener el respeto de su derecho; pero la primera no podrá entablarla sino contra el que posea en calidad de heredero, y la segunda, contra el poseedor cualquiera sea su título, si bien en uno y otro caso el fundamento de la acción entablada será la adquisición de los bienes a que la acción se refiera por causa de muerte.” “Pero si el que ha entrado en posesión de los bienes a título de heredero conserva esta posesión, lo natural es que el verdadero heredero entable su acción contra el poseedor, que es considerado heredero putativo o aparente; y que la acción reivindicatoria se entable contra aquel poseedor de cosas de la herencia que han pasado a él por actos realizados con el heredero aparente” (Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica, página 275).

Por su parte ,(Manuel Somarriva Undurraga, versión de René Abeliuk, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica 1981, página 404) señala: “Que el verdadero heredero tiene una doble acción: la acción que le es propia, la de petición de herencia, y se dirige en contra del falso heredero, y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero, por enajenaciones efectuadas por éste a terceros” (Corte de Valparaíso, 20 junio 2011, Rol 594-2011).

Se ha señalado, asimismo, que el verdadero heredero tiene una doble acción: la de petición de herencia, que se dirige contra el falso heredero y, la de reivindicación, prevista para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero por enajenaciones efectuadas por éste a terceros.

La diferencia entre ambas radica en el derecho que respectivamente amparan y, así, lo determinante para interponer la acción de petición de herencia es que se reclame de otra persona el reconocimiento del derecho real de herencia, pretensión material o sustancial que es resistida, al menos, presuntamente, sobre la base de invocar el actor que le asiste, a cualquier título, la calidad de heredero.

La acción reivindicatoria, a su turno, es la que ejercerá el titular del derecho de dominio sobre una cosa singular, en contra de quien, se sostiene, no le asiste igual derecho, esto es, un falso aparente o un simple poseedor.

Precisando el objeto de la acción de petición de herencia, el connotado Pothier dice que ella “tiene lugar en las sucesiones: el heredero a quien la sucesión pertenece, sea en su totalidad, sea en una parte, tiene esta acción contra aquéllos que se la disputan y que rehúsan, con este pretexto, entregar las cosas que tienen en su poder, dependientes de dicha sucesión o que provienen de ella; o de pagarle lo que deben a dicha sucesión.

La cuestión que hay que fallar es saber si el demandante ha establecido bien su calidad de heredero, y si, en consecuencia, la sucesión le pertenece” (R.D.J.; T. 68; secc. 2ª; pág. 52).

Ahora bien, centrando la mirada en la acción prevista en el artículo 1268 del Código Civil encuentra sentido en la mantención de la coherencia del sistema adoptado por el estatuto legal que rige la adquisición del dominio, toda vez que, aceptada la distinción entre título y modo, ambos actos cobran independencia, con lo que se posibilita cono se dijo la venta de cosa ajena, que constituye el título, a la que habrá de seguir la tradición que, a su vez, deberá ajustarse al tratamiento legal de ese acto, de suerte tal que no se podrán transferir más derechos de los que se encuentran incorporados en el patrimonio del tradente.

Tratándose de la acción que se comenta, como quien efectuó la tradición carecía de derechos sobre la especie, no ha podido transferirlos, de lo que se colige que se conservan en el patrimonio del verdadero heredero y, por lo tanto, podrá reivindicarlos del adquirente, por haberlos recibido en virtud de un acto sobre cosa ajena, jurídicamente inoponible al dueño, dejando a salvo, eso sí, la posibilidad de que el tercero invoque la prescripción adquisitiva, en la medida que confluyan sus presupuestos.

Lo narrado deja en evidencia que la acción reconocida al heredero en el inciso primero del artículo 1268 al que se viene haciendo referencia, lo es tanto en cuanto comparezca en esa calidad, esto es, presentándose como titular de un derecho real de herencia y, en ese carácter se le autoriza accionar de reivindicación respecto de cosas singulares que integran la herencia, que sean reivindicables, pero que hayan pasado a terceros, esto es, que fueron enajenadas por un falso heredero a esos terceros que no las hayan adquirido en dominio por prescripción.

Por consiguiente, otra de las diferencias que resalta en este punto es que, mientras la acción de petición de herencia sólo puede dirigirse en contra del que posea en calidad de heredero, la reivindicatoria lo será contra el poseedor, cualquiera sea el título por el que posea, “pero si el que ha entrado en posesión de los bienes a título de heredero conserva esta posesión, lo natural es que el verdadero heredero entable su acción contra el poseedor, que es considerado heredero putativo o aparente; y que la acción reivindicatoria se entable contra aquel poseedor de cosas de la herencia que han pasado a él por actos realizados con el heredero aparente” (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, Ed. Jurídica de Chile, pág. 275).

En el mismo sentido de averiguar cuándo debe ejercitarse la acción de dominio en relación a cosas de la herencia, Fernando Rozas Vial expresa: “El heredero, necesariamente, deberá hacer uso de la acción reivindicatoria cuando el que posee objetos hereditarios no lo hace en calidad de heredero” (Sucesión por Causa de Muerte: Historia, textos, jurisprudencia y comentarios; Ed. Jurídica de Chile, pág. 613) (Corte Suprema, Primera Sala, 2 abril 2012, Rol 6832-2011).

2.- Requisitos para la reivindicación de la cuota.

En sentencia del 29 de agosto de 2011, Rol 5989-2010, la Primera Sala de la Corte Suprema, señaló que en el caso sub lite basta la lectura de su demanda, para darse cuenta que lo que realmente ha intentado en la especie, en su condición de comunero o codueño de la propiedad, es la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código en referencia y no la que estatuye el artículo 892 y, tanto es así, que en tal demanda no determina su cuota – lo que es un presupuesto esencial para la procedencia de ésta- y que la cuota sea determinada quiere decir que su extensión o cuantía esté claramente fijada: un tercio, un cuarto, la mitad, etc. (C.S., RDJ., Tomo XI, Sección 1ª., página 319).

Tampoco solicita se le reivindique esa cuota, sino que la totalidad de los terrenos que dice ocupan los demandados. Por otra parte, no se entiende el porqué, si en el recurso de casación indica como infringido el artículo 892 del Código sustantivo – norma legal que no citó en su demanda ni a lo largo del juicio-, y que como se señaló establece la reivindicación de cuota, menciona también como vulnerado el artículo 2305, en relación con el artículo 2081, ambos ya citados, que servirían para apoyar su pretensión de accionar por todos los comuneros en la conservación y recuperación de la totalidad de la cosa común en virtud de un mandato tácito y recíproco para ello, el que, indudablemente no sería necesario si únicamente accionara por su cuota.

Por otra parte, se ha señalado que, en materia de reivindicación de una cuota, el artículo 892 del Código Civil al disponer que “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, ha establecido claramente tres requisitos para tal reivindicación, además de los requisitos generales para la acción de dominio. Estos son: a) cuota determinada; b) cuota proindiviso; y c) que la cuota recaiga en cosa singular. Respecto del primer requisito, “que la cuota sea determinada, quiere decir que su extensión o cuantía esté claramente fijada (…). Si la cuota del reivindicante es indeterminada, esto es, si sólo alega, según la expresión forense, ‘acciones y derechos’ sobre la cosa, la demanda deberá ser desestimada” (ENRIQUE SILVA SEGURA, “Acciones, actos y contratos sobre cuotas”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pá. 141). Asimismo, la jurisprudencia ha fallado en este sentido (Corte Suprema, Primera Sala, 11 junio 2015, Rol 27046-2014).

3.- ¿Existe acción reivindictoria de cuota entre comuneros de una herencia?

El artículo 892 del Código Civil admite la acción reivindicatoria respecto de “cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.”, en la especie el actor tiene una cuota determinada, o al menos determinable, del acervo hereditario, más no parece ser que aquella recaiga en una cosa singular, desde que no se ha precisado el contenido de tal acervo -haberes y deudas-, aunque, indiscutiblemente, forma parte de éste el predio en cuestión.

Tal normativa parece estar encaminada a otro tipo de comunidad, a la que se forma respecto de una cosa determinada, como puede suceder en la compra de un bien inmueble con espacios comunes. Lo anterior tiene confirmación en lo dispuesto en el artículo 891 del mismo texto legal que indica “Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.”

Por otra parte, los artículos 1264 y 1268 del Código Civil, contemplan la acción de petición de herencia -dirigida contra otros herederos que han preterido al actor- y la acción reivindicatoria contra terceros poseedores de bienes que formar la herencia. No hay referencia a la reivindicación de cuota entre comuneros de una herencia, pues ninguno de ellos es dueño sino de un porcentaje del acervo hereditario, cuya individualización debe hacerse de la forma legalmente establecida -artículo 1317 y siguientes del Código Civil-, mientras, cada comunero conserva derechos en todo el haber, sin determinación de cosa en la que recae. Esta situación se ve refrendada por lo aseverados en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil, sobre la administración de los bienes comunitarios, entre ellos la herencia (Corte d de Valdivia, 21 octubre 2014, Rol 646-2014).

No obstante, se ha señalado que es procedente acción reivindicatoria contra cuota hereditaria sobre inmueble enajenado por el otro heredero.

Así se falló que, delimitada la primera cuestión relativa a la acción ejercida en relación con los hechos discutidos, cabe referirse a su pertinencia, considerando la posición jurídica de las partes.

Además de lo expresado en la motivación precedente, cabe considerar que el artículo 892 del Código Civil dispone: “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, de lo que se sigue que es procedente la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, que no ha salido de la universalidad que representa la herencia.

Alessandri, Somarriva y Vodanovich expresan que para que proceda esta reivindicación, es necesario que la cosa singular esté indivisa aun, que no se haya efectuado la partición de la herencia, pues si ésta ya se hubiera concretado, no podría hablarse de reivindicación de cuota, pues cada parte de la cosa primitivamente única, desde que es asignada a un comunero, pasa a ser una cosa singular autónoma y distinta; y se requiere que la cuota proindiviso que se reivindica en la cosa común sea determinada, ya que de lo contrario el juez no sabría cómo ordenar la restitución. (A. Alessandri R., M. Somarriva U., A. Vodanovich H., “Tratado de los derechos reales. Bienes”, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, 6° edición, 1997, p. 265).

Este es el caso sublite, puesto que el inmueble de calle Pedro Mira N°754, comuna de San Miguel, formaba parte de la masa hereditaria al ser transferido a las demandadas, sin que hubiera partición de la herencia en ese entonces, sino un único heredero, misma calidad que se reconoció a la actora recién en marzo de 2015, no constando haberse efectuado la inscripción de la posesión efectiva modificada, la inscripción especial de herencia a nombre de la actora ni la partición de los bienes hereditarios.

En lo tocante a la pretensión que acompaña el ejercicio de la acción del artículo 1268 del Código Civil, de dejar sin efecto la inscripción especial de herencia existente a favor de don J.G.V., así como la inscripción de dominio que beneficia a las demandadas, es preciso referirse a la pertinencia de practicar inscripciones conservatorias.

Estas inscripciones resultan innecesarias para que opere un modo de adquirir, cuando se trata de uno distinto de la tradición, como es el caso de la prescripción o la sucesión por causa de muerte, sin perjuicio de la conveniencia de reflejar las transferencias o transmisiones en la historia de la propiedad raíz por motivos de orden y seguridad jurídica.

En el caso de la adquisición de un derecho cuotativo en una comunidad universal, se trata de una parte indivisa de una cosa incorporal, cuyo carácter es independiente de los bienes que la componen y por lo tanto, la tradición del derecho de uno de los comuneros en la universalidad no requiere de inscripción en el registro conservatorio respectivo, aun cuando existan bienes raíces en la comunidad, a menos que el derecho cuotativo recaiga sobre un objeto singular, caso en el cual la transferencia de cuota necesita inscripción conservatoria, tal como tradicionalmente se ha resuelto en esta sede (Sentencia de 3 de diciembre de 1926, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1°, p. 538 – 541). La necesidad de inscribir surge cuando la cesión de una cuota es hecha por compraventa del inmueble en que incide, circunstancia que requiere de inscripción conservatoria por mandato del artículo 1801 del Código Civil; vale decir, se trata de una solemnidad exigida por la naturaleza jurídica del acto o contrato que sirve de título para la adquisición, siendo precisamente el caso de marras.

Este criterio es consistente con lo preceptuado por el artículo 688 del Código Civil, en cuanto el heredero puede disponer de un inmueble luego de practicarse la inscripción de la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y, en su caso, del acto de partición de bienes. Agrega el artículo 696 del citado código, que “los títulos cuya inscripción se prescribe en los títulos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena …”.

Así resulta entonces que el heredero no puede disponer de manera alguna de los inmuebles hereditarios, mientras no se practiquen las inscripciones hereditarias, de lo que se sigue que la pretensión expresada en el libelo de la actora, en orden a dejar sin efecto la inscripción especial de herencia existente a favor del señor G.V., así como la inscripción de dominio que beneficia a las demandadas, no solo es pertinente sino necesaria, y contrariamente a lo razonado por los jueces del fondo, acá no hay falta de congruencia, pues la pretensión apunta a modificar inscripciones conservatorias que fueron hechas desconociendo el derecho de cuota de la actora, por lo que deviene en el paso lógico una vez acogida la acción reivindicatoria ejercida conforme al artículo 1268 del Código Civil, según se dirá en lo resolutivo y sentencia de reemplazo.

En lo relacionado con la inoponibilidad del contrato de compraventa suscrito entre las demandadas con el coheredero de la actora, mencionada como alegación de fondo en contra de la demanda, baste señalar que se trata de un efecto del contrato suscrito y no de una acción que imperativamente la demandante debió deducir. En esta línea, cabe advertir que don J.G.V. al celebrar el contrato de compraventa del inmueble de calle Pedro Mira, y que luego se inscribió en el registro conservatorio respectivo, transfirió solo aquello que podía ceder, esto es, su cuota hereditaria y no aquella que correspondía a doña F.V.V., de modo que en la parte que podía vender, el acto si es oponible a esta última, atento lo dispuesto por el artículo 1812, en relación al artículo 682, ambos del Código Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 8 mayo 2020, Rol 26796-2018).

4.- No es requisito de reivindicación de cuota que todos los comuneros la reivindiquen o uno de ellos actúe en representación de los otros.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 892 del Código Civil, se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular, por lo que es menester que concurran, además de los requisitos generales propios de la acción de dominio, los siguientes: que se trate de una cuota determinada, esto es, que su extensión o cuantía esté claramente fijada, expresada en fracción o porcentaje; que la cuota sea proindiviso, sea que se trate de un bien común único o que forme parte de una universalidad; y que la cuota recaiga en una cosa singular, lo que significa que el bien debe estar descrito de modo tal que no quepa incertidumbre acerca de su peculiaridad.

En consecuencia, se trata de una acción de que goza el codueño para proteger su cuota, por lo que el comunero está autorizado para reivindicar su cuota intelectual en una cosa singular, en el caso de autos, de un inmueble que constituye una cosa corporal singular y respecto del cual cada actora tiene, también cada uno de los comuneros, una cuota equivalente a la undécima parte del mismo. Una interpretación que se traduzca en que es necesario que todos los comuneros deben actuar de consuno, o uno de ellos en representación de los otros o por los otros, importaría privar al comunero interesado en recuperar su cuota del derecho que le confiere la norma citada, ya que puede ocurrir que no logre ubicarlos a todos o que no estén todos interesados en ejercer la acción de que se trata (Corte Suprema, Cuarta Sala, 3 diciembre 2015, Rol 32611-2014).

La misma línea se advierte al fallarse que el comunero de una comunidad universal puede durante la indivisión reivindicar su cuota en una cosa singular y no necesita para ello el consentimiento de los demás comuneros.

En efecto, relación a la acción reivindicatoria, se ha de tener presente que si bien la venta de cosa ajena es válida, aquélla es inoponible al verdadero dueño; en esta misma línea, el artículo 1689 del Código Civil, prescribe que la nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, es por aquello que se ha entendido que: ‘Cuando se anula o rescinde un acto o contrato, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontrarían si el acto o contrato no hubiese existido. En virtud de esta ficción, se considera que ese acto o contrato no ha existido nunca. Tratándose de un acto jurídico que comporta una transferencia de dominio, de acuerdo con esa ficción, se supone que el dominio de la cosa enajenada ha permanecido siempre en poder del tradente y que el adquirente no lo ha adquirido jamás, por cuyo motivo tampoco ha podido transferirlo a terceros; de ahí por qué el tradente puede reclamar de éstos la cosa objeto del contrato nulo, mediante la acción reivindicatoria, y obtener también la cancelación de los gravámenes constituidos sobre ella’ (Alessandri Besa, Arturo: ‘La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno’. Ediar Editores Limitada. Santiago. Tomo II, p. 438)”, consigna el fallo.

Tenido presente que estamos frente a una acción de dominio, recordaremos que, tal como se estableció en el considerando primero de esta sentencia, quien ejerce la acción es uno de los dueños del inmueble, por cuanto el demandante forma parte de la sucesión hereditaria del vendedor; asimismo, de la negativa del señor Conservador de Bienes Raíces a realizar inscripción de medida precautoria emanada, la cual rola a fojas 30 del cuaderno con el mismo nombre, se sigue que el demandante se vio privado de la posesión del inmueble.

Por último, en torno a la exigencia relativa a que la acción recaiga sobre una cosa singular, el demandante solicitó la reivindicación del 25% de los derechos que la sucesión tiene en el inmueble objeto de la litis, presupuesto que posibilita tener por concurrente el tercer elemento de esta acción; efectivamente, en casos como estos se ha declarado que: ‘El comunero de una comunidad universal puede, durante la indivisión, reivindicar su cuota en una cosa singular, y no necesita para ello el consentimiento de los demás comuneros’ (Legal Publishing: 21617); siendo del caso establecer que la determinación de la cuota que se pretende reivindicar se satisface con la especificación que efectúa el actor en el libelo pretensor, la cual fue admitida por uno de los demandados al cuestionar la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el total del inmueble, y por otros, al interponer la demanda reconvencional (Corte Suprema, Primera Sala, 31 mayo 2021, Rol 12462-2018).

5.- Comunero que no participó en enajenación de bien mantiene su dominio puede reivindicar su cuota.

En mérito de lo expresado en el motivo precedente, resulta palmario que la actora tiene la calidad de dueña no poseedora de la cuota que reivindica, que ésta se encuentra determinada, que recae sobre una cosa singular y que el demandado tiene la calidad de poseedor no dueño de la misma, circunstancias que emanan de los hechos establecidos en el proceso y que, en consecuencia, revelan una falsa aplicación por parte de los jueces del fondo de los artículos 889 y 892 del Código Civil, al haberse dejado de aplicar tales preceptos legales a un caso en el que se reúnen todos los presupuestos que hacen procedente la reivindicación de cuota accionada en autos (Corte Suprema, Primera Sala, 11 mayo 2016, Rol 15910-2015).

6.- Ex cónyuge cuya sociedad conyugal no se ha liquidado puede reivindicar su cuota sobre inmueble social vendido en pública subasta.

El primero de tales planteamientos contraría lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, que según su tenor literal admite la reivindicación de “una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, es decir, sin necesidad de que la cosa singular salga de la universalidad jurídica por la adjudicación a favor de uno de los comuneros, caso en el cual evidentemente no existiría reivindicación de cuota proindiviso sino reivindicación del dominio de una cosa divisa.

En el sentido enunciado resulta ilustrativo considerar además lo expresado por la autora Paula Figueroa Cortés-Monroy, quien al abordar la pregunta de si es posible que uno de los comuneros, pendiente la indivisión, reivindique la cuota que le corresponde en el bien, afirma que “si bien en principio ello no sería posible porque mientras no se efectúe la liquidación no se sabe con acierto si aquel que aparece reivindicando su cuota tendrá en definitiva algún derecho sobre el bien, la misma autora asume que dicha solución “resultaría injusta para los demás comuneros quienes se verían despojados de un bien de la comunidad por voluntad de uno solo de los copartícipes, debiendo iniciar un juicio de partición para ver la procedencia de la reivindicación, lo que seguramente dilataría el problema por un tiempo no poco considerable. De ahí que sea preferible la solución dada por nuestros tribunales en orden a hacer procedente la reivindicación aun estando pendiente la indivisión que sigue a la disolución de la sociedad conyugal, como se observa en Gaceta 1911, sent.1401, p.1160. Revista T. XXI, 2° parte, secc. 1° p.129; Revista T. XVI, 2° parte, secc. 1° p.48; Revista T. XLI, 2° parte, secc. 1°, p. 382”. (Figueroa Cortes-Monroy, Paula. Régimen Jurídico Aplicable a la Sociedad Conyugal Disuelta. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XVI, 1995, p.212).

Por lo tanto, el hecho asentado en el proceso de que no se ha efectuado la partición de la comunidad de bienes surgida ante la disolución de la sociedad conyugal configura la hipótesis que exige el artículo 892 del Código Civil y autoriza a la actora para reivindicar su cuota proindiviso sobre la cosa singular, en este caso, en el inmueble que fue adjudicado a la recurrente en pública subasta (Corte Suprema, Primera Sala, 8 abril 2019, Rol 45131-2017). (Fuente I-Jurídica).

 

 

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