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Presunción de laboralidad.

Muerte de trabajador ocurrida en dependencias de la empresa y antes del inicio de jornada, no es un accidente laboral, resuelve el Tribunal Supremo de España.

No basta para que actúe la presunción de laboralidad con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de esfuerzo -físico o intelectual.

19 de junio de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto por una empresa condenada en instancia por el fallecimiento de un trabajador en sus dependencias. Dictaminó que la tragedia, a efectos del caso concreto, debe ser calificada como enfermedad común y no como un accidente laboral, pues el fallecido estaba medicado por una enfermedad cardiaca de larga data y porque al momento de su muerte aún no había iniciado su turno laboral.

Según se narra en los hechos, el trabajador falleció en el vestuario de la empresa a causa de un síncope con parada cardiorrespiratoria, cuando se aprestaba a fichar (ingresar sus datos) para iniciar su jornada laboral. Tras el deceso, la viuda del fallecido solicitó una pensión de viudedad y las prestaciones por accidente laboral, por lo que interpuso una demanda contra la entidad de seguridad social y la empresa.

Si bien la demanda fue desestimada en primera instancia, posteriormente fue acogida por el tribunal ad quem, que condenó a las demandadas a pagar las prestaciones solicitadas por concepto de accidente laboral. Contra esta sentencia se alzó la empresa vía casación.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) los trabajadores de la empresa percibían el plus de turnicidad y de flexibilidad, pero no el de puntualidad. La empresa tenía establecida la obligación de fichar antes de comenzar la jornada laboral, reflejando el trabajador la hora en que comenzaba y terminaba el turno. El trabajador, antes de comenzar el turno establecido y viniendo ya vestido con la ropa de trabajo desde su domicilio, pasaba por el vestuario para cambiar el calzado de calle por las botas de seguridad, pasando después por las oficinas a la hora de empezar el turno, registrando la hora de comienzo”.

Agrega que, “(…) la jurisprudencia prescribe que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que el trabajador se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada”

Comprueba que, “(…) por lo demás, también en el actual caso concurren «algunos datos complementarios» que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona que padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y que en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento”.

El Tribunal concluye que, “(…) no basta para que actúe la presunción de laboralidad con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y revocó el fallo impugnado dictado contra la empresa recurrente.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 724/2024.

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  1. Me parece que efectivamente, la empresa (a la que pertenecía el trabajador fallecido), debe hacerse responsable del suceso ocurrido, ya que ésta, estaba al tanto de la enfermedad que dicho empleado, padecía hace años, lo cual, implica una pensión o indemnización a la viuda porque (según como aparece narrado el hecho), este obrero se dirigía al lugar (donde se desempeñaba), cuando se desplomó 🤔

  2. por eso es buena la ley chilena 16744 de accidentes laborales y enfermedades profesionales, la cual incluyen el accidente de trayecto que ese que ocurre en el trayecto hasta su ingreso al trabajo.

    1. Estimado Roberto, efectivamente la Ley 16.744 determina los accidentes de trayecto y de trabajo este último se basa en el concepto de a causa o con ocasión del trabajo.
      El accidente señalado no califica como accidente de trayecto debido a que el trabajador ya se encontraba en el lugar de trabajo.
      Accidente de trabajo a causa no aplica debido a que no estaba ejerciendo la labor para la que fue contratado.
      Accidente de trabajo con ocasión tampoco aplica debido a que no estaba realizando una tarea extraordinaria solicitada ocasionalmente por un jefe directo.

      por lo tanto en la legislación chilena el resultado sería el mismo. NO es accidente de trabajo.

  3. Exacto, independiente de que haya tenido una enfermedad preexistente este trabajador ya estaba en su puesto de trabajo porque él encontraba dentro del edificio en dónde debía cumplir sus funciones cuando sucedió el hecho por último la empresa debió solidarizar con la familia y rendirle fidelidad y agradecimiento a un trabajador que estuvo con su empresa y cumplió con sus funciones mientras estuvo vivo. Está actitud marca un buen precedente para los trabajadores que quedan sientan confianza, acogidos y sobre todo que la empresa les da seguridad y protección en todo momento cuando son un capital humano activo y también cuando llega la hora de su muerte.