La iniciativa, patrocinada por los diputados Daniel Manoucheri, Luis Cuello, Daniel Melo, Jaime Naranjo, Juan Santana, Leonardo Soto, Héctor Ulloa y Nelson Venegas, junto a las diputadas Daniella Cicardini y Emilia Nuyado, modifica la Carta Fundamental para reconocer la negociación colectiva por rama o sector de actividad, empresa o establecimiento, en el contexto de la escueta regulación constitucional del contrato colectivo de trabajo que hoy contiene el texto constitucional.
Los autores de la moción citan una publicación de profesor de derecho laboral, Sergio Gamonal, que señala; “El derecho del trabajo se ha caracterizado por su desarrollo dual entre contrato de trabajo y contrato colectivo, el primero, como receptáculo de la protección estatal del trabajador por medio de la ley con derechos mínimos e inderogables y, el segundo, por medio de la denominada línea sindicalista de derecho laboral, centrada básicamente en la actividad sindical (negociación colectiva y huelga)”. Al respecto, afirman que un aspecto pendiente en esta materia, dice relación con la negociación ramal, sectorial o multinivel que, en algunos sistemas comparados, se caracteriza por una autonomía colectiva plena y abstención legislativa, mientras que en otros modelos más intervenidos o reglados por la autoridad, en los que el resultado de la negociación se encuentra sujeto a condiciones externas.
Complementan lo anterior, afirmado que existe negociación colectiva ramal en los 16 países con mayor productividad laboral de la OCDE, en el año 2014. Por otro lado, el promedio de la cobertura de la negociación en los países de Europa Occidental es de alrededor del 70% y, en los 28 países miembros de la Unión Europea, más Noruega, el promedio es del 62% de cobertura de la negociación colectiva.
Continuando con el análisis de la realidad comparada, señalan que el Estatuto de los Trabajadores en España dispone que “El ámbito funcional identifica la rama, el sector o subsector de la actividad económica, la empresa o centro de trabajo e, incluso, el ámbito interprofesional”. Algo similar ocurre en Francia, cuyo artículo L 2261- 24 abre la “posibilidad a los actores sociales pacten un convenio colectivo de rama o un acuerdo profesional o interprofesional o el Estado, a través del Ministerio del Trabajo, de ampliar el campo de aplicación de lo acordado mediante un procedimiento administrativo en el Ministerio del Trabajo y siempre que se cuente con un informe favorable de la Comisión Nacional de Negociación Colectiva.
Por su parte, en América Latina, indican que la negociación colectiva está reconocida en la empresa en la mayoría de los países, con excepción de Uruguay, Argentina y Brasil. De esta forma, en la región predominan modelos descentralizados de negociación colectiva, con tasas bajas de cobertura y detalladas leyes sobre sindicatos, negociación colectiva y huelga, realidad también presente en Chile. Aseguran que nuestro modelo aparece como fuertemente restrictivo de la autonomía colectiva, excesivamente reglamentario, con muchos plazos y formalidades, y radicándola casi exclusivamente dentro del ámbito de la empresa.
En función de lo expuesto y en el contexto de lo que consideran una escueta regulación del contrato colectivo a nivel constitucional, proponen establecer y reconocer a nivel fundamental, de manera explícita, la negociación colectiva por rama o sector de actividad, empresa o establecimiento.
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De ese modo, afirman, se debe avanzar hacia una negociación colectiva ramal o sectorial como un objetivo necesario a fin de otorgar una mayor cobertura a la negociación colectiva, esto es, que los beneficios de los instrumentos colectivos lleguen a una mayor cantidad de trabajadores, lo que conlleva una mayor equidad en la distribución de los recursos, y además un mayor despliegue de la libertad sindical.
En base a esas consideraciones, proponen modificar el inciso quinto del artículo 19, numeral 16 de la Constitución Política, referido a negociación colectiva, quedando de la siguiente manera:
“La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. “Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento”. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.”.
El proyecto de reforma constitucional se encuentra en primer trámite constitucional radicado para su estudio en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Economía de la Cámara de Diputadas y Diputados.
Vea texto de la moción Boletín N°16.897-07 y siga su tramitación aquí.