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Línea jurisprudencial.

Acción reivindicatoria. Mero tenedor.

Procede la acción reivindicatoria conforme el artículo 915 del Código Civil en contra del mero tenedor, lea a continuación las líneas jurisprudenciales sobre la materia.

21 de junio de 2024

Se ha generado controversia en cuanto a si es posible deducir acción reivindicatoria del dueño no poseedor en contra del mero tenedor, ya que la definición que el artículo 889 del Código Civil da esa acción señala que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Podría, entonces, deducir la acción de dominio en contra del mero tenedor. La solución que habían dado los tribunales se justificaba normativamente en la aplicación del artículo 915 del Código Civil, norma que señala que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.

a) Criterio de que la acción reivindicatoria conforme el artículo 915 del Código Civil procede en contra del mero tenedor.

La jurisprudencia ha señalado, sobre este punto, que resulta irrelevante en este caso la discusión acerca de si la demandada es poseedora o tenedora del inmueble, ya que el artículo 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raíz o mueble, sin que sea necesario para que prospere la acción que sea poseedora de ella. Por lo tanto, permitiendo la ley ejercer esta acción tanto contra el poseedor como contra el mero tenedor que la retenga indebidamente y aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, mal puede rechazarse la demanda porque no se hubiese probado que la demandada era poseedora del bien que se trata de reivindicar (Corte de Valdivia, 27 septiembre 2005, Rol 668-2005).

Se ha fallado, asimismo, que las acciones que contemplan los artículos 895 y 915 del Código Civil, tienen distintos sujetos pasivos. La primera la dirige el dueño de la cosa (sujeto activo) en contra del poseedor no dueño (sujeto pasivo), mientras la segunda la dirige contra el mero detentador que la retiene injustamente (sujeto pasivo).

Además, el antecedente de hecho en una y otra acción es distinto. En la acción reivindicatoria, la pérdida de la posesión de manos del que se pretende dueño; en la acción del artículo 915, la injusta detentación por parte de quién, sin pretenderse dueño, mantiene en su poder la cosa (Corte Suprema, Tercera Sala, 15 diciembre 2015, Rol 6905-2015).

La misma posición se advierte en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006, Rol 699-2006, por la Corte de Apelaciones de Rancagua, se sostiene que la acción reivindicatoria es plenamente procedente, pues como lo ha determinado ya desde mucho tiempo la jurisprudencia uniforme, si esa acción es útil contra el poseedor, reclamando el dueño la restitución de un bien, con mucho mayor razón debe ser útil para reclamar esa restitución al mero tenedor, desde que la tenencia física forma parte de la materialidad de la posesión y, por ende, integra ésta, sin que sea óbice para admitir la demanda que existan otras acciones al efecto, que incluso puedan ser más convenientes para el dueño, pues es su privilegio optar por unas u otras y ésta es la que mejor resguarda, a todo evento, los derechos de los demandados, desde que se resuelve en un juicio ordinario.

La sentencia justifica la decisión en lo que podríamos denominar “utilidad de la acción”, por lo tanto, si es útil en contra del poseedor material más lo es contra el mero tenedor, acercándose a la regla de interpretación conocida como “argumento de a fortiori” “quien puede lo más puede lo menos”.

Añade el fallo que el dueño tiene, en este tipo de casos, el derecho de optar por las diversas acciones que le concede el ordenamiento para obtener la restitución del dominio.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua no sólo tiene una justificación decisional de carácter normativo, sino que, además, en precedentes que emanan de la Corte Suprema. Así el fallo destaca que sólo por vía de ejemplo cabe citar dos recientes fallos de la Excma. Corte Suprema en ese sentido; en primer término la pronunciada en sus autos Rol 3815-2003, con fecha 27 de diciembre de 2004, donde se dice que pese a la inscripción conservatoria que le ampara, al privarse al dueño de la tenencia física del inmueble, se le priva de la fase material de la posesión, lo que le habilita para reivindicar.

Manteniendo la misma doctrina, la sentencia recaída en el recurso Rol 2492-2004, del máximo tribunal, de fecha 13 de junio de 2005, nos dice que si la acción reivindicatoria permite recuperar la posesión, asimismo ha de permitir recuperar la mera tenencia’ y ello por una doble consideración; en cuanto al fondo, porque la tenencia es parte de la posesión, en cuanto corpus o posesión material, y en cuanto a lo procesal, porque la reivindicatoria es una acción ordinaria, que da lugar al procedimiento en que de mejor manera se resguarda la posibilidad de defensa del demandado, de suerte que ningún perjuicio se produce para éste ni se afecta el debido proceso por la interposición de esta acción contra un mero tenedor.

Si bien se advierte una tendencia en este punto, en especial a justificar el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor por la “utilidad” de la misma, el tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia. Incluso, advertimos sentencias en sentido contrario, como la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de agosto de 2003, Rol 7892-1998, en la posición de rechazar el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor.

Así se falló que. el simple apoderamiento material de un bien raíz debidamente inscrito, no pone término a la posesión del titular, ni le permite siquiera adquirir la posesión irregular de la cosa, por simple aplicación del ya referido artículo 728 del Código Civil. Tampoco podría sostenerse que el artículo 915 del Código Civil que extiende las reglas de la reivindicación al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, extienda la acción de dominio al mero tenedor.

En efecto, el citado artículo 925 sólo hace aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas, establecidas en el párrafo 4º del Título XII del Libro II del Código Civil, contra el mero tenedor que no es poseedor, pero no le otorga la correspondiente acción en el carácter de reivindicatoria, en razón de que el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor de ella no tiene el ánimo de señor, aunque resista injustamente la entrega (en tal sentido, Claro Solar, Luis, en su Tratado de Derecho Civil, T. IX, ed. de 1935, Nº 1.804, página 458 y Veloso Chávez, Alberto: La Reivindicación, Memoria de Prueba, Santiago, 1947, páginas 34-35)…en refuerzo de lo anterior, cabe agregar que el referido artículo 915 no origina una excepción a la regla general del artículo 895, concordante con el artículo 893, ambos del Código Civil, en el sentido que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor, pues tal excepción, de existir, se habría consultado en el párrafo 3º destinado como está a especificar contra quién se puede reivindicar.

La Primera Sala de la Corte Suprema falló que la referencia que hace el artículo 915 del Código Civil lo es al título XII del Libro II de dicho cuerpo de leyes, denominado “De La Reivindicación”. En consecuencia, debe afirmarse que, si bien por definición la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, la ley también le confiere la acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa, pues mantiene al menos el animus propio del poseedor, pero sí ha perdido su tenencia material, la que es detentada por otro que, aun cuando reconoce dominio ajeno, la conserva indebidamente. La sentencia argumenta que comprobado que el demandado detenta materialmente el inmueble cuya restitución solicita el demandante. Por tanto, para la procedencia de la acción reivindicatoria del citado artículo 915, deberá establecerse si lo hace de manera indebida o bien porque está amparado en un título que lo habilita para ello (Corte Suprema, Primera Sala, 1° septiembre 2010, Rol 7219-2008).

También se ha indicado que, si bien es cierto que la demandada invoca como título posesorio un contrato de promesa de compraventa, calidad que éste inequívocamente no tiene, no lo es menos que, según sus propios dichos, ocupa desde hace más de veinte años el inmueble, no en calidad de mero tenedor, sino que, de poseedor material del mismo, de lo que cabe colegir que fundamenta dicha posesión material en la ocupación o apoderamiento del inmueble con ánimo de señor y dueño.

El mero hecho del apoderamiento de un inmueble constituye un título posesorio en que se puede fundamentar, a lo menos, la posesión material del bien raíz, y excepcionalmente hace posible, inclusive, la adquisición del dominio si el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito, como se desprende de lo que establece el artículo 729 del Código Civil.

El cuerpo legal citado observa la situación que se produce cuando una persona, que tiene inicialmente sobre la cosa la relación de mera tenencia, actúa y se comporta como si fuera poseedor, esto es, se apodera de ella dándose por dueño; previniendo para tal evento el artículo 730 que el dueño no pierde la posesión ni la adquiere el que la usurpa dándose por dueño de ella, salvo que enajene la cosa a su propio nombre. Sin embargo, tratándose de un inmueble que se encuentra inscrito, no es posible desconocer que, en tal situación, si bien el titular de la inscripción no pierde la posesión inscrita, en la realidad de los hechos pierde la posesión material, que es la que lo faculta para ejercer actos posesorios de aquellos indicados en el artículo 925 del Código Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 18 diciembre 2014, Rol 9488-2014).

Asimismo, se ha señalado que la acción reivindicatoria como máxima expresión de protección del derecho de dominio es procedente, según resulta del examen del artículo 915 del Código Civil, no solo tratándose de aquella que dirige el dueño no poseedor de un bien sino también el dueño en contra del mero tenedor, que retiene indebidamente dicho bien, tal como ha sido reconocido reiteradamente por esta Corte, en sentencias de 21 de Septiembre de 1955, R. tomo 52, sec 1ª , p.294, de 12 de Mayo de 1959, R. tomo 56, sec. 1ª , p. 126, de 12 de Mayo de 1992, R. tomo 89, sec. 1ª, p.51, y en forma más reciente en sentencia de esta Corte rol 10671 2011, de 14 de Diciembre de 2011 (Corte Suprema, Primera Sala, 6 julio 2015, Rol 25669-2014).

La Primera Sala de la Corte Suprema ha indicado también que el mero hecho del apoderamiento de un inmueble constituye un título posesorio en que se puede fundamentar, a lo menos, la posesión material del bien raíz, y excepcionalmente hace posible, inclusive, la adquisición del dominio si el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito, como se desprende de lo que establece el artículo 729 del Código Civil.

El cuerpo legal citado observa la situación que se produce cuando una persona, que tiene inicialmente sobre la cosa la relación de mera tenencia, actúa y se comporta como si fuera poseedor, esto es, se apodera de ella dándose por dueño; previniendo para tal evento el artículo 730 que el dueño no pierde la posesión ni la adquiere el que la usurpa dándose por dueño de ella, salvo que enajene la cosa a su propio nombre. Sin embargo, tratándose de un inmueble que se encuentra inscrito, no es posible desconocer que, en tal situación, si bien el titular de la inscripción no pierde la posesión inscrita, en la realidad de los hechos pierde la posesión material, que es la que lo faculta para ejercer actos posesorios de aquellos indicados en el artículo 925 del Código Civil.

En la situación sub lite es posible apreciar el conflicto de intereses que se produce entre el titular de la inscripción, dueño del inmueble y poseedor inscrito; y la persona que teniendo un título de mera tenencia se ha comportado como dueño del mismo, lo que sin hacer perder la posesión inscrita no obsta a que el titular de la inscripción se haya visto privado de la posesión material.

Constituye un principio, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el dueño de un inmueble inscrito puede reivindicar para que se le restituya la posesión propiamente jurídica que es la que emanaba de la inscripción a su nombre, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si quien no tuviese la calidad de legítimo propietario hubiese vendido la cosa a un tercero y se hubiese practicado la inscripción a nombre del comprador, pues en este caso si la inscripción emanase, aunque fuese en apariencia, del dueño y poseedor inscrito anterior, se cancela la inscripción del verdadero dueño, perdiendo el titular de la misma la posesión, mas no el dominio, ejerciéndose la acción reivindicatoria en este supuesto para recuperar la posesión inscrita o jurídica. Pero en virtud del mismo principio, con la acción reivindicatoria el dueño y poseedor inscrito puede reclamar no solamente la posesión jurídica, sino que también la posesión material de que se hubiese visto privado, como ocurre en la especie. En otras palabras, la acción reivindicatoria protege el derecho real de dominio y su titular puede entablarla para recuperar la posesión, tanto jurídica como material de que se hubiese visto injustamente privado.

De lo expresado en las consideraciones que preceden corresponde sostener que a la demandada se le permitió en el hecho, y como consecuencia del apoderamiento con ánimo de señor y dueño del bien raíz, que adquiriera la posesión material, por lo que el dueño y poseedor inscrito puede legítimamente reivindicar para que dicha posesión le sea restituida (Corte Suprema, Primera Sala, 26 agosto 2015, Rol 32071-2014).

La Corte de San Miguel en fallo del 24 de mayo de 2017, Rol 16-2017, indicó que el artículo 700 del Código Civil conceptualiza la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, agregándose en el inciso segundo que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Por su parte el artículo 724 en relación al 686 del texto legal citado, ordenan que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, como ocurre en la especie, tratándose de bienes inmueble, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio y que, para que cese la posesión inscrita es necesario se cancele la inscripción.

De acuerdo a las normas legales antes citadas y a fin de seguir el razonamiento, cabe agregar que el artículo 895 del código sustantivo preceptúa que la acción de dominio se dirige en contra del actual poseedor, sin perjuicio que el artículo 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raíz o mueble, sin que sea necesario para que prospere la acción que sea poseedora de ella, es decir, la ley permite ejercer esta acción tanto contra el poseedor como contra el mero tenedor que la retenga indebidamente y aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño.

Esta posición mayoritaria se refrenda al sostenerse que, en efecto, y tal como quedó consignado en el fallo recurrido, la ley permite ejercer la acción reivindicatoria tanto respecto del poseedor como en contra del mero tenedor que la retenga indebidamente e, incluso, si lo hace sin ánimo de señor y dueño.

Así, el Código Civil no sólo permite al dueño y poseedor inscrito de un inmueble ejercer la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, sino que, además, permite que la misma se dirija en contra del mero tenedor del mismo.

De este modo, y como se desprende del tenor literal del artículo 915 transcrito más arriba, el legislador autoriza de manera explícita y categórica la aplicación de las reglas de las prestaciones mutuas respecto de la persona que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz, aunque lo haga sin ánimo de señor. En tal sentido es preciso subrayar que la norma que encabeza dicho párrafo, esto es, el artículo 904, dispone expresamente que “vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare”, mandato que debe entenderse referido, en consecuencia, al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, “aunque lo haga sin ánimo de señor”, esto es, como resulta evidente, al mero tenedor de la cosa de que se trata.

En dichas condiciones forzoso es concluir que al acoger la acción intentada en autos los sentenciadores no incurrieron en los errores que se les reprochan, toda vez que, tal como se establece en el fallo impugnado, el dueño y poseedor inscrito de un inmueble goza de la aptitud jurídica necesaria para ejercer la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor del predio, de modo que, efectivamente, la acción intentada por el Fisco es por completo procedente (Corte Suprema, Tercera Sala, 12 de diciembre de 2017, Rol 12210-2017).

Se ha argumentado que lleva la razón el sentenciador del a quo al concluir, tras analizada la prueba rendida solo por la actora, ya que la demandada no rindió prueba alguna, que se dan los presupuestos para acoger la demanda de autos, en razón de encontrarnos en presencia de la excepcional situación regulada en el artículo 915 del Código Civil, que permite al dueño de la cosa reivindicarla de manos de quien la detenta a nombre de un tercero, aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño.

En efecto, en el caso en estudio, la actora sostiene que el predio le pertenece y que la demandada ocupa parte de éste. A su turno y por la ya anotada falta de prueba de la demandada, ésta no acreditó el título bajo el cual poseía o detentaba el retazo de terreno que la actora reclama, limitándose a señalar al contestar la demanda, que no se trataba del mismo predio, situación de hecho que como bien lo sostiene el sentenciador del a quo, quedó desvirtuada por la prueba rendida por la actora y por la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, consistente en la inspección personal de éste al lugar objeto de la litis.

La misma demandada, al contestar la demanda sostuvo, además, que ella entró a ocupar el terreno, en razón de pertenecer a un comité de allegados que ocuparon terrenos haciendo tomas de ellos para solucionar su problema de falta de vivienda.

La actora, a su turno, acreditó que la junta de vecinos que ella representa adquirió el terreno por prescripción adquisitiva, luego de haber regularizado la posesión del mismo, conforme lo permite la normativa del Decreto Ley 2.695. Acreditó también, que la demandada ocupaba un retazo del predio de mayor extensión, lo que quedó claramente establecido con la diligencia de Inspección Personal del Tribunal al lugar (Corte de Apelaciones de Concepción, 28 marzo 2019, Rol 708-2018).

Finalmente, otra sentencia indicó que en la especie, además, ha quedado acreditado que las demandadas ocupan el inmueble, y si bien, no pueden ser consideradas como poseedoras por no detentarlo a título de señor y dueño, cabe, sin embargo, la aplicación del artículo 915 del Código Civil, que señala “Las reglas de este título se aplicarán al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”, norma de la cual se desprende una excepción a las reglas establecidas respecto de contra quien se puede dirigir la acción reivindicatoria, esto porque se permite su ejercicio, no en contra del poseedor, sino en contra de un mero tenedor (Corte de Valparaíso, 17 octubre 2018, Rol 1690-2018).

La tendencia mayoritaria se fundamenta en fallo del 17 de agosto de 2020, Rol 24827-2018, de la Primera Sala del máximo tribunal que indica que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).

Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil y en esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación

Tajante es la sentencia de la Primera Sala que señala que tal como postula el actor, en la especie la acción ejercida encuentra fundamento jurídico en el artículo 915 del Código Civil, lo que conlleva como efecto que, de cara a los hechos justificados en el proceso, cobra relevancia lo previsto en dicho precepto, pues autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria también contra la persona que ostenta la tenencia, en este caso, de la cosa raíz, sin que sea necesario que aquélla sea poseedora propiamente tal de ese bien.

De mismo modo, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra “Los Bienes”, enseña que la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor (art. 895), pero que también puede dirigirse contra el que dejó de poseer, ya sea de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900), y contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915). Esta acción contra el “injusto detentador ha sido analizada por la más doctrina como el Profesor Juan Andrés Orrego, “Las Acciones Posesorias”, Apuntes disponibles en internet señalando que, “El alcance de este artículo ha motivado discusiones. En primer lugar, ha surgido controversia en su calificación. Por una parte, se le ha estimado simplemente como la acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor; otros, la han considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor. Pero más importancia tiene precisar el alcance de la acción. Podría estimarse que se trata de una acción que corresponde al que entregó la mera tenencia de una cosa a otro, por un contrato (comodato, arriendo, etc.) y que, al terminar la vigencia de esa relación, el tenedor se niega a restituir. Se tendría entonces la acción reivindicatoria, además de la acción personal que surge del contrato. Con este alcance, sería dudoso que pudiera intentarla el adquirente del dueño (por ejemplo, el tercero que compra la cosa al comodante o al arrendador), por cuanto él no contrató con el tenedor (salvo la posibilidad de cesión del contrato) y en todo caso, tampoco podría intentarse contra el que detenta la cosa sin una relación jurídica inicial; es decir, contra el que, desde un comienzo, detenta sin justificación jurídica”.

En consecuencia, de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, la conclusión a extraer, no puede ser otra que la sentencia impugnada incurre en los errores de derecho denunciados por la demandante, quebrantando los artículos 889, 895 y 915 del Código Civil, toda vez que al sostener los sentenciadores que la pretensión de la demandante carece de los requisitos que copulativamente han de concurrir para dar forma y contenido a la acción deducida, han dejado de aplicar la última de las normas referidas, analizando el contexto factual únicamente a la luz de los artículos 889 y 895, soslayando que es un hecho asentado en el litigio que el demandado, luego de abandonar su ministerio y renunciar a la autoridad de pastor en la Congregación Evangélica demandante, retuvo indebidamente el predio en el que se levantaba el templo de la Iglesia Unida Metodista Pentecostal; circunstancia que, unida a que la parte demandante acreditó ser dueña del bien reivindicado, que éste se encuentra debidamente singularizado y que se encuentra actualmente privada de su posesión, permiten tener por configurados todos los presupuestos para la procedencia de la acción incoada (Corte Suprema, Primera Sala, 16 septiembre 2016, Rol 5045-2019).

b) Posición que sustenta que artículo 915 del Código Civil no consagra acción reivindicatoria contra mero tenedor.

Otra posición se advierte en la Primera Sala, al señalarse que reconociendo las dificultades de interpretación que presenta la norma, estima que en la especie aquella no consagra una acción reivindicatoria en contra del mero tenedor, toda vez que de su expresión literal se extrae que lo que dispone es bastante más limitado, pues sólo ordena aplicar las reglas de las prestaciones mutuas en el juicio que se lleva a cabo para recuperar la cosa de manos de quien se ha negado a devolverla, estando obligado a ello, es decir, se trata de una regla que se aplica en todos aquellos casos en que existió un título de mera tenencia, esto es, por ejemplo, el caso de un contrato de comodato, depósito, prenda, en el que el obligado a devolver se niega a realizarlo. En consecuencia, en virtud de la norma en estudio, procede una acción personal o restitutoria especial contra el mero tenedor que retenga indebidamente una cosa, haciéndose extensible en este caso las normas relativas a las prestaciones mutuas (Corte Suprema, Primera Sala, 7 septiembre 2016, Rol 26967-2015).

Otra sentencia indicó que la ocupación sólo constituye un hecho que por su naturaleza no implica que el demandado tenga la calidad de poseedor material del inmueble de autos, toda vez que conforme a los antecedentes aportados por las partes y lo expuesto en estrados, el demandado es un mero tenedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, no siendo la acción de reivindicación la vía pertinente para lograr la restitución del inmueble pues esta acción está destinada a dirigirse en contra de quien tiene la posesión material del inmueble como señor y dueño en los términos señalados en el artículo 700 del Código Civil, circunstancias que no se verifican en la especie (Corte de San Miguel, 25 enero 2019, Rol 1943-2018).

En el mismo sentido, se ha fallado que la juez a quo, no consideró de ninguna manera en su decisión, lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil. No se ha entendido por la sentenciadora, que en el caso sub lite existe una acción reivindicatoria contra quien se estima un mero tenedor o “injusto detentador”, al decir del autor Arturo Alessandri Rodríguez en cuanto señala que “la acción reivindicatoria procede, de acuerdo con el artículo 915, contra el injusto detentador”, sino que contra un poseedor, conforme lo señala el artículo 889 del Código Civil, que define la acción reivindicatoria, como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Corte de Valparaíso, 26 diciembre 2019, Rol 1527-2019).

c) Acción reivindicatoria procede en favor del dueño si hubo arrendamiento de cosa ajena.

El artículo 1916 inciso 2º del Código Civil, acepta como válido el arrendamiento de cosa ajena, por lo que el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento, en caso de evicción; precepto que reconoce, entonces, la posibilidad de que el dueño de una cosa que un tercero, sin su autorización, dé en arrendamiento a través de un contrato- que por tal circunstancia le resulta inoponible-puede recuperarla del arrendatario en un juicio, que pondrá en movimiento por medio de una acción, la cual no podrá ser otra que la emanada del dominio-la reivindicatoria-; situación que autoriza, a su vez, al arrendatario demandado para reclamar del arrendador la obligación de saneamiento de la evicción…” y se estimó por los sentenciadores, procedente la acción deducida en los términos y condiciones establecidos en el artículo 915 del Código Civil (Corte de Concepción, 4 diciembre 2009, Rol 2046-2008). (Fuente I-Jurídica).

 

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