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Fuente: st2.cl
Unificación de jurisprudencia acogida.

Código del Trabajo no aplica supletoriamente en materia de feriado a funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo.

El Estatuto Administrativo contiene un párrafo que regula las condiciones en que podrá ser ejercido el feriado por los funcionarios.

21 de junio de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Servicio de Salud de Concepción en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que no hizo lugar al arbitrio de nulidad, manteniendo la decisión de base que acogió la demanda de un funcionario sujeto al Sistema de Alta Dirección Pública en lo concerniente al cobro de feriados y días de permiso pendientes.

La materia de derecho que el recurrente solicitó unificar consiste en determinar si resulta aplicable a los funcionarios de Alta Dirección Pública lo dispuesto en el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, que establece que al trabajador que deja de pertenecer a la empresa, cumpliendo los requisitos necesarios para hacer uso de feriado, deberá serle compensado en dinero el tiempo que por ese concepto le hubiere correspondido.

El fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que el demandado dedujo, argumentando que los artículos 102 a 107 del Estatuto Administrativo, referidos a los feriados de los funcionarios, en caso alguno previenen la circunstancia de que sea desvinculado de sus funciones sin haber hecho uso de su feriado legal, siendo esa la razón por la que se invoca el artículo 1 del Código del Trabajo, que prevé su aplicación supletoria en favor de trabajadores regidos por estatutos especiales, en las materias que no regulen, circunstancia que aplica en la especie.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que el demandante es un funcionario regido por el Estatuto Administrativo, por lo que el Código del Trabajo no le resulta aplicable sino en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, y siempre que no fueren contrarias a estos últimos.

En tal sentido, hace presente que el Estatuto Administrativo contiene una regulación relativa al feriado, estableciendo que  “el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen”, además de señalar su duración y condiciones de otorgamiento, considerando las posibilidades de solicitar su acumulación y fraccionamiento; sin embargo, nada dice en cuanto a la procedencia de compensar o no el feriado no otorgado al término de la relación funcionaria, sin que exista una norma similar al artículo 73 del Código del Trabajo.

No obstante, estima que la ausencia de una norma como aquella no es una circunstancia que determine en forma directa a la aplicación supletoria de la preceptiva laboral, puesto que el análisis comparativo que lleva a decidir si un determinado aspecto o materia se encuentra regulado o no en un estatuto especial, no debe efectuarse en relación o a partir de cada regla particular sino con la institución de manera general, y el Estatuto Administrativo contiene todo un párrafo que regula las condiciones en que podrá ser ejercido el feriado por los funcionarios, por lo que no es posible considerar que se trate de un asunto no previsto en la legislación particular.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante e invalidó el fallo de base sólo en lo relativo a la compensación del feriado legal y proporcional pendiente a la época del cese del vínculo funcionario.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°182.696-2023, Corte de Concepción Rol N°228-2023 y Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT T-367-2022.

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