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Recurso de protección acogido por Corte de Antofagasta.

ISAPRE debe equiparar las coberturas de salud mental, incluidas las terapias y tratamientos asociados a la condición de Trastorno del Espectro Autista, con las de salud física conforme al plan de salud de la recurrente.

Los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando éstas tienen por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación.

25 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de la ISAPRE Cruz Blanca, por otorgarle cobertura y acceso limitado a las atenciones de salud mental y a las prestaciones terapéuticas asociadas a la condición neurológica de  Trastorno del Espectro Autista de su hijo.

La recurrente expuso que mantiene un plan de libre elección el cual cuenta con prestaciones restringidas referidas a la salud mental, a saber: prestaciones psiquiátricas hospitalizadas; medicamentos en hospitalización psiquiátrica y día cama psiquiatría. Además, el plan establece topes de bonificación anuales reducidos en comparación con prestaciones de salud física, tratándose de otras prestaciones ambulatorias de salud mental, tales como consulta psiquiatría; psiquiatría ambulatoria; consulta psicológica, psicología ambulatoria, de 15,2 UF en cada caso, en circunstancias que consultas médicas ambulatorias de salud física no tienen tope anual.

Destaca la situación de prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional, para las que se establece un tope de bonificación de 10,1 UF por año; restricción, derivada de topes de bonificación injustificados que le irrogan un perjuicio manifiesto, porque su hijo menor, beneficiario de su plan de salud, debe someterse de forma permanente a ambos tipos de terapia, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), por prescripción de profesional neuróloga infantil.

Considera que la restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental a que tiene derecho, constituye una vulneración a su derecho fundamental a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del artículo 19 de la Constitución, al N°2 del artículo 19 de la Constitución cuando recibe un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a su salud física; y al N°24 de la Constitución, cuando la Isapre mantiene su plan de salud con las prestaciones y bonificaciones restringidas en salud mental, omitiendo equiparar la prestaciones de salud mental a las de salud física de acuerdo a lo ordenado por la Ley 21.331 que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental que comenzó a regir desde el día 11 de mayo de 2021.

En su informe, Isapre Cruz Blanca señaló no haber cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, siendo su actuar conforme a las normas vigentes de orden público que regulan el contrato de salud.

Además, expresó allanarse a la petición de la recurrente y, por consiguiente, gestionará los cambios y ajustes necesarios para equiparar las coberturas y topes de las prestaciones de salud mental del plan de salud a aquellas de salud física.

La Corte acogió el recurso de protección. En el fallo, alude a la Ley N° 21.331, la que en su artículo 3 señala que, “la aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”

Asimismo, alude al numeral 16 del artículo 9, que dispone que dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental, se encuentra el derecho a “no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”.

Luego, tras revisar la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, y jurisprudencia asociada al efecto, agrega que “los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional.”

En base a lo argumentado, agrega que, “sin perjuicio que la recurrida indicó en su informe que gestionará los cambios y ajustes necesarios para equiparar las coberturas y topes de las prestaciones de salud mental de la actora respecto de las de salud física; no constando que ello se haya aún verificado, es que la acción constitucional deberá ser acogida en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, eximiendo del pago de las costas a la recurrida al considerar que la presente decisión tiene un efecto constitutivo que establece la forma en que deben aplicarse los términos del contrato de salud”.

Por lo expuesto, la Corte de Antofagasta ordenó a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, incluidas las terapias y tratamientos asociados a la condición de Trastorno del Espectro Autista del beneficiario del plan de la actora, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta, Rol 1299-2024. 

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