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Ventas forzadas en juicios ejecutivos.

Norma que permite reducir el precio de la subasta del inmueble en el juicio ejecutivo al monto que el tribunal designe, se ajusta a la Constitución.

La Magistratura Constitucional razonó que se trata de una venta y disposición de bienes que se origina como consecuencia del incumplimiento de una obligación y se trata de una venta -y de una consecuente disposición- que tiene lugar por el ministerio de la justicia, en el contexto de un juicio ejecutivo, lo que no puede ser considerado una diferencia arbitraria.

25 de junio de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 499 Nº2 y 500 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1891 del Código Civil.

Las normas legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la gestión pendiente, establecen lo siguiente:

Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: (…)

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.”. (Art. 499 Nº2, Código de Procedimiento Civil).

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: (…)

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe.” (Art. 500, Código de Procedimiento Civil).

No habrá́ lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.” (Art. 1891, Código Civil).

La gestión pendiente es un juicio ejecutivo que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas por el cobro de un mutuo hipotecario.

A juicio de la parte requirente, de aplicarse las normas legales impugnadas para resolver la gestión pendiente, se infringirá el artículo 19 numerales 2, 24 y 26 de la Constitución. Ello, debido a que la primera norma entrega a la discreción del juez la decisión respecto de la rebaja del monto mínimo para efectos de sacar a remate el bien por segunda vez, considerando como única limitación el tercio de la tasación previa; mientras que la segunda disposición no contempla parámetros para efectuar la rebaja del monto correspondiente al tercer remate. A su vez, como consecuencia de dicha situación, resultaría asimismo inconstitucional la imposibilidad de ejercer la acción de rescisión por lesión enorme, establecida en el artículo 1891 del Código Civil, en el caso de que se concrete la venta en pública subasta.

Los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Catalina Lagos, Raúl Mera y Héctor Mery rechazaron el requerimiento.

En cuanto a la impugnación al artículo 499 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, señalan que dicho precepto ya fue aplicado en la gestión pendiente, por lo que no resulta decisivo y un pronunciamiento estimatorio en esta sede no surtirá efecto a su respecto, debiendo desestimarse el requerimiento en esta parte.

Tampoco consideran necesario pronunciarse respecto del artículo 1891 del Código Civil, por no ser aplicable ni resultar decisivo en el juicio ejecutivo seguido contra la requirente. Ello debido a que la situación en virtud de la cual se solicita hacer procedente la acción rescisoria por lesión enorme por la vía de la inaplicabilidad es una venta forzada que no ha tenido lugar. Por otra parte, incluso si se tuviera por cierto que la venta con las características que le atribuye la requirente se va a perfeccionar, o ya se ha perfeccionado, el artículo 1891 del Código Civil en ningún caso puede resultar decisivo en la gestión pendiente: tratándose de un juicio ejecutivo, no puede resultar decisiva la aplicación de un precepto que regula la procedencia de una acción declarativa como lo es la acción rescisoria por lesión enorme.

Sobre el artículo 500 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, sí emiten pronunciamiento.

Al respecto, señalan que el precepto legal en análisis corresponde a una de las reglas especiales que configuran un mecanismo particular en virtud del cual se da lugar a la venta de un bien inmueble en el contexto de un juicio ejecutivo. Sin perjuicio de ser un régimen especial ello resulta objetivo y no puede ser calificado como carente de razonabilidad, lo que de acuerdo con los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal, permite concluir que sin perjuicio de existir una diferencia de tratamiento, en los términos del artículo 19 N°2 del texto constitucional, tal diferencia no puede ser considerada arbitraria. Ello porque se trata de una venta y disposición de bienes que se origina como consecuencia del incumplimiento de una obligación y se trata de una venta -y de una consecuente disposición- que tiene lugar por el ministerio de la justicia, en el contexto de un juicio ejecutivo.

También descartan la alegación de verse afectado el derecho de propiedad de la requirente y su contenido esencial. Al respecto, indican que la requirente alegó que esta afectación se produciría al permitirse una disminución sin límites del monto mínimo de la subasta del bien embargado, sin que se cumplan los requisitos de una expropiación, con la consiguiente indemnización.

Sin embargo, los Ministros consideran que el derecho de propiedad no es sinónimo de protección de la integridad del patrimonio privado a todo evento. Señalan que si bien la requirente alegó la vulneración de la propiedad en su faz subjetiva, en tanto señaló que se produciría una afectación de su propiedad sin que se cumplan los supuestos de una expropiación, lo cierto es que el precepto cuya constitucionalidad se objeta forma parte de un conjunto de disposiciones que delimitan el derecho de propiedad en su faz objetiva, esto es, en tanto derecho de instituto cuyo contenido está dado por las posibilidades de acción jurídica que se otorgan a su titular en virtud de la regulación legal que lo configura y que dicha disposición se trata de un mecanismo que da lugar a la disposición de la propiedad sobre ciertos bienes, que, aunque resulta excepcional respecto del régimen general, no por ello puede ser calificado como inconstitucional, puesto que se trata de un modo en que el instituto propietorial se configura a nivel legal.

Agregan que no es la prenda o garantía general que contempla el artículo 2465 del Código Civil lo que justifica la aplicación de las disposiciones referidas a las llamadas ventas forzadas, sino que la regulación contenida en los artículos 2407 y siguientes del Código Civil. Así, el artículo 2407 dispone que “la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Es en virtud de tal derecho real constituido sobre el inmueble de propiedad de la requirente, en cumplimiento del contrato de hipoteca celebrado para el efecto, que se daría lugar a la aplicación del precepto impugnado en comento. Por consiguiente, se comprende que no podría considerarse como una privación ilegítima del derecho constitucional de propiedad la disposición del bien inmueble de propiedad de la requirente que tendría lugar en este contexto, puesto que el antecedente de tal disposición es la existencia de una obligación garantizada mediante la constitución de un derecho real de hipoteca.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros (a) José Ignacio Vásquez y Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que el juez constitucional, al ejercer sus facultades de control concreto de constitucionalidad, puede utilizar distintas herramientas para determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente genera efectos inconstitucionales. Dentro de dichos mecanismos se encuentra la técnica de la revisión judicial de los preceptos impugnados a partir de su subsunción a la Constitución.

Agregan que las ventas forzadas a través del ministerio de la justicia extinguen el derecho de dominio que tiene el deudor sobre el bien subastado, por lo tanto, deben entenderse como una actividad propia del ejercicio de la facultad de disposición del dominio, y deben respetar las limitaciones que el estatuto constitucional de la propiedad establece. Además, la circunstancia de que se extinga dicho dominio del deudor en virtud del derecho de prenda general de los acreedores tampoco es justificación suficiente para pasar por alto la protección que la Constitución otorga a la propiedad.

Indican que los artículos del Código de Procedimiento Civil permiten que el juez afecte la propiedad del deudor al punto de privarla, mediante la eventual fijación y posterior subasta de un bien a un precio no justo en el marco de un procedimiento de ejecución.

Agregan que estos efectos inconstitucionales terminan consolidándose si consideramos lo establecido en el artículo 1891 del Código Civil, puesto que este priva al deudor de la posibilidad de ejercer la acción rescisoria por lesión enorme respecto a un bien que ha sido vendido por el ministerio de la justicia. Esto significa que, en el caso concreto, los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicitan permiten que el bien de la requirente no solamente sea vendido a un precio que no guarde relación alguna con el justo precio -posibilitando que se la prive efectivamente de su propiedad a través de una venta forzosa a un precio excesivamente bajo- sino que, además, si esto ocurriera, el legislador le ha quitado a la requirente la posibilidad de reclamar la recisión del acto de enajenación, incluso si la afectación a su propiedad es tan intensa que esta se ve lesionada enormemente, es decir, si se vende el bien a menos de la mitad de su precio justo.

Añaden que una venta forzada por un precio excesivamente bajo incluso podría considerarse como una expropiación regulatoria o regulatory taking, puesto que los preceptos impugnados habilitan al juez para enajenar, en nombre del deudor ejecutado, un bien de su dominio por un precio tan bajo que podría considerarse privativo del derecho de propiedad de su titular y que no se debe olvidar que el hecho de que se esté ejecutando a un deudor no puede significar la privación de su dominio y, por lo mismo, en caso de que se subaste uno de sus bienes y quede un excedente dinerario después del debido pago al acreedor, el restante es del dominio del deudor.

Concluyen indicando que la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva es manifiesta, puesto que el legislador ha privado a la requirente de la posibilidad de que obtenga un resultado favorable ante los tribunales de justicia si decide intentar una acción rescisoria por lesión enorme, sustentada en la venta forzada de un inmueble de su propiedad por un valor inferior a la mitad de justo precio. De esta forma, de nada serviría que la requirente reclamara la vulneración de sus derechos ante tribunales puesto que, en todo caso, su acción será desestimada, ya que el artículo 1891 del Código Civil señala expresamente que no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes inmuebles que se hubieran hecho por el ministerio de la justicia.

Vea texto de la sentencia Rol Nº 14.387-23.

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