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No se requiere un ánimo libidinoso ya que solo basta el dolo.

Dar “nalgadas” a una mujer en la vía pública constituye un delito de abuso sexual, resuelve el Tribunal Supremo de España.

En los hechos probados de lo que viene definiéndose como «ánimo libidinoso», hay ya una asentada jurisprudencia que no lo considera necesario, si el acto, en sí mismo, encierra una propia significación sexual, porque ni siquiera lo exige el tipo contemplado en la norma, que solo precisa la realización de «actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona”.

26 de junio de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto por un hombre que fue multado por dar una “palmada” en el trasero a una mujer que transitaba en la vía pública. Dictaminó que no es necesario que el hechor actúe con un ánimo libidinoso para configurar el delito de abuso sexual si existe dolo, pues el propio acto tiene una connotación sexual que afecta la indemnidad de la víctima al no existir consentimiento.

Según se narra en los hechos, el hombre dio una nalgada a una menor de 17 años mientras caminaba en la calle, de improviso y sin mediar consentimiento alguno. Por este motivo fue condenado a pagar una multa de 6 euros durante 20 meses por la comisión de un delito de abuso sexual. Apeló sin éxito su condena en segunda instancia, por lo que interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

En su recurso alegó una vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, por la existencia de errores en la valoración de la prueba e insuficiente motivación. Agregó que en el caso no se había acreditado que el contacto corporal se hubiera producido bajo algún tipo de intención sexual.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) si la discusión está en que para la apreciación de un delito como el que nos ocupa es que quede constancia expresa en los hechos probados de lo que viene definiéndose como «ánimo libidinoso», hay ya una asentada jurisprudencia de esta Sala que no lo considera necesario, si el acto, en sí mismo, encierra una propia significación sexual, porque ni siquiera lo exige el tipo contemplado en la norma, que solo precisa la realización de «actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona”.

Agrega que, “(…) por cuanto que su contenido objetivo se concreta en la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, pues con ello queda afectada su intimidad y su indemnidad sexual, entre cuyos actos de alcance sexual hay que incluir, sin duda, como es el caso, una palmada en la nalga de la víctima sin que ésta lo consintiera, que en eso se concreta el elemento objetivo de inequívoco significado sexual para llenar el tipo”.

Comprueba que, “(…)  la jurisprudencia prescribe cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en la legislación sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena».

El Tribunal concluye que “(…) el tipo no exige otro elemento subjetivo especifico más, que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, de manera que, en cuanto se trata de un acto de contenido sexual realizado de manera consciente y voluntaria, se está hablando de una actuación atentatoria a la libertad sexual, que es el bien jurídico protegido”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 489/2024.

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