Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 67 N°2 y 26, inciso primero, parte final, ambos de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: (…)
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.” (Art. 67, N°2, Ley N°19.968).
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. (…) Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.” (Art. 26, inciso primero, parte final, Ley N°19.968).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en contra de la resolución del Juzgado de Familia de la capital de la Región de Magallanes que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido contra la resolución que excluyó la incorporación de un audio como prueba en un proceso iniciado por demanda reconvencional sobre alimentos mayores, por estimar que fue obtenido con infracción de derechos fundamentales, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley 19.968.
La requirente alega que las normas legales objetadas infringen el debido proceso, como así también, el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que al declarar inadmisible un recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria que falla sobre un incidente, se limita la posibilidad de revisión de una cuestión de fondo, como es la determinación de si una prueba fue o no obtenida con infracción de garantías constitucionales, y si, en consecuencia, debe ser excluida, en circunstancias que tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen que el debido proceso comprende el denominado derecho a recurrir.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.542-2024.