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Fuente: EMOL
Fallo con voto en contra.

Detención de trabajador justifica su ausencia al trabajo, resuelve la Corte Suprema.

Por lo anterior, no se configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

29 de junio de 2024

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que no hizo lugar al arbitrio de nulidad que dirigió contra el fallo de base que acogió la demanda de despido indebido deducida en su contra.

La materia de derecho que se requiere unificar consiste en declarar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, a fin de establecer si resultan justificadas las ausencias de un trabajador que fue detenido como consecuencia de habérsele imputado la comisión de un delito.

El fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad de la demandada, fundado en que el tenor literal de la causal de término invocada requiere que la inasistencia sea “sin causa justificada”, esto es, sin razón o motivo suficiente, por lo que concurriendo uno que explique por qué el trabajador no puede acudir a laborar o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato, no puede ser desvinculado en virtud de dicho motivo, que no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia sino solo a su justificación y que obedezca a una situación que se considere razonable o aceptable.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo se limita a exigir que la ausencia sea “sin causa justificada”, por lo que existiendo una circunstancia ajena a la voluntad del trabajador que explique su no concurrencia, la causal queda privada de sustento, sin que sea necesario o procedente para arribar a tal conclusión ponderar los fundamentos de la justificación esgrimida.

En tal sentido, hace presente que el acto de autoridad ejercido por un funcionario público es precisamente uno de los ejemplos que utiliza el artículo 45 del Código Civil al definir el caso fortuito o fuerza mayor y que, en cuanto a si el trabajador se expuso o no a la posibilidad de ser privado de libertad en contexto de un procedimiento judicial de naturaleza penal, en sede laboral sólo debe analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el despido realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debe decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la investigación criminal.

De esta forma, concluye que la acertada interpretación sobre la materia es la que determina que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada en una privación de libertad decretada en el curso de un procedimiento penal debe ser calificada como justificada, por lo que no configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por acoger el arbitrio, argumentando que la acción voluntaria del trabajador que ha significado que la autoridad estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su detención, puede considerarse como irresistible, pero no es dable de calificarse de imprevisible, pues quien ejecuta voluntariamente un acto que puede ser penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser descubierto y sancionado. Por consiguiente, estima que no concurren los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°210.540-2023, Corte de Santiago Rol N°3827-2022 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-7433-2021.

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