El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación deducido por una mujer que fue desheredada por su padre vía testamento, anulando el acto al considerar que no maltrató psicológicamente a su progenitor, pues la ausencia de un vínculo afectivo entre ambos y el abandono sufrido por la recurrente, cuando solo tenía siete años, eran imputables al causante. Estimó que no se justifica la desheredación por el hecho de no haber visitado a su padre tras conocer que padecía una grave enfermedad.
Antes de fallecer el hombre desheredó a su hija, alegando un presunto abandono y falta de cariño y afecto de su parte, a pesar de que padecía una enfermedad terminal. A su juicio, esta situación constituía un maltrato psicológico al tenor de la normativa que establecía las causales de desheredación. No obstante, tras su fallecimiento la mujer solicitó la nulidad del testamento en sede judicial.
Alegó que sus padres se separaron en 1986, que se crio con su madre y que no tuvo relación con el causante desde aquel entonces, por lo que el abandono sería de su padre hacia ella. No obstante, su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia, pues los tribunales consideraron que el hombre actuó con plena capacidad y lucidez, y que manifestó debidamente su última voluntad. Por este motivo interpuso un recurso de casación.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre”.
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Comprueba que, “(…) en la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor. Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre”.
Agrega que, “(…) consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades.
El Tribunal concluye que, “(…) no es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal revocó el fallo impugnado y dejó sin efecto la causal de desheredación dictada contra la recurrente.