La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que no hizo lugar al recurso de nulidad que los demandantes presentaron en contra del fallo de base que acogió la demanda declarativa de relación laboral, pero desestimó las acciones de despido indirecto y nulidad del despido seguidas contra la Municipalidad de Lolol.
Los recurrentes plantean como materia de derecho respecto de la cual solicitan unificar jurisprudencia, determinar si el no pago de las cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de previsión social, respecto de un trabajador contratado a honorarios por una Municipalidad, y cuya relación laboral es declarada en una sentencia, constituye un incumplimiento contractual grave que hace procedente o justificado el auto despido.
El fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad deducido por los demandantes, argumentando que solo en la sentencia del grado que acogió la demanda declarativa de relación laboral ésta se configuró, por lo cual, de manera previa, no resultaba exigible a la municipalidad el pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto está sujeta a la legalidad del gasto, es decir, no podía hacer desembolsos o pagos sin causa legal que la habilite y, dado que un contrato a honorarios no lleva envuelta la obligación de pago adicional, no había forma de dar lugar a ello. Además, sostuvo que los demandantes no alegaron que del valor pactado por sus servicios se le descontaron las cotizaciones previsiones, pero no se enteraron, solo alegaron que no se pagaron, lo que reafirma la conclusión de que durante la vigencia de la relación laboral las partes entendieron y ajustaron a una de prestación de servicios.
Al respecto, el máximo Tribunal refiere que la figura del auto despido o despido indirecto está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales.
De otra parte, indica que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Adicionalmente, establece que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, por lo que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.
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De esta forma, arguye que la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido que, cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes.
En merito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido indirecto y ordenó pagar las diferencias entre el total de las cotizaciones de AFP, salud y de cesantía devengadas durante todo el período trabajado y las efectivamente pagadas producto de la retención a las que estuvieron afectas las boletas de honorarios emitidas por los demandantes.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°133.256-2023, Corte de Rancagua Rol N°59-2023 y Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz RIT O-18-2022.