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Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Norma que establece que no procede el abandono del procedimiento en juicios laborales, no produce efectos contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional señala que de la revisión de los antecedentes se evidenciaría que la inactividad procesal no se debe a la falta del impulso procesal de oficio, sino que, a la actitud procesal del requirente en sentido de no efectuar el pago de lo adeudado, oponer excepciones ni objetar la reliquidación del crédito, buscando evitar las medidas dispuestas en su contra.

2 de julio de 2024

El Tribunal Constitucional nuevamente rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, esta vez presentado por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso-, es la siguiente:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuara de oficio. Decretara las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazara mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso 1, del Código del Trabajo).

La requirente fue condenada en sede laboral como demandada solidaria, entre otras prestaciones, a responder por la nulidad del despido de un trabajador. Tras diversas solicitudes, la causa fue archivada en enero del año 2014. En junio de 2023 la ejecutante solicitó el desarchivo del proceso, promoviendo la ejecutada un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado. Contra esta resolución se interpuso un recurso de apelación, sin embargo, el recurso no fue elevado y contra esa decisión se interpuso un recurso de hecho por no haberse concedido el recurso de apelación. Paralelamente se interpuso el requerimiento de inaplicabilidad.

A juicio del requirente, el precepto impugnado sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria e impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Catalina Lagos y Alejandra Precht.

El fallo pone de relieve que el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de los procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos. En este sentido, refieren que en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además, que rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. El abandono del procedimiento, por lo tanto, existe, por regla general, en los juicios civiles. Como ha razonado antes el Tribunal, “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio”.

Señalado lo anterior, estiman que se debe dilucidar si en base a esas consideraciones se vulnera la igualdad ante la ley. Consideran que es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16 de la Constitución. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador.

En cuanto al debido proceso laboral, dado los intereses en juego, indican que se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se ha establecido, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 de la Constitución.

Agregan que en el caso en examen no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. En este sentido, la Magistratura Constitucional ha entendido que este derecho “se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno”.

Indican que el procedimiento laboral se rige por el principio de oficialidad, el cual es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales y el Estado ha sido condenado precisamente por la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. En este mismo proceso, la Corte Interamericana en ningún momento hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurrió con otras disposiciones.

Además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que dio lugar a la condena se han otorgado a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la representación de un abogado, etc. Estas prerrogativas también han estado presentes en el juicio de ejecución.

Señalan que la última gestión pendiente antes del archivo de la causa fue la recepción de un oficio por la Tesorería General de la República, es decir, de la revisión de los antecedentes se evidenciaría que la inactividad procesal no se debe a la falta del impulso procesal de oficio, sino que a la actitud procesal del requirente en sentido de no efectuar el pago de lo adeudado, oponer excepciones ni objetar la reliquidación del crédito, buscando evitar las medidas dispuestas en su contra. En este sentido, “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional”.

Finalmente, indican que la acción de inaplicabilidad se presenta como una vía inidónea para solucionar este problema por otro motivo: si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en el Código Civil −como el de 10 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria o el de 5 años para la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles− no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para hacerlo análogo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento.

En primer lugar, previenen que el control de constitucionalidad a desarrollarse debe atender a las particularidades del caso concreto.

En cuanto a la historia fidedigna de la ley que regula el procedimiento aplicable a la gestión pendiente, señalan que en ella se determinó que el legislador ideó dicho procedimiento con la finalidad de que los procedimientos ejecutivos laborales, entre ellos los de cumplimiento de sentencias, sean breves y no se dilaten o extiendan innecesariamente.

A continuación, analizan en qué consiste la institución de abandono del procedimiento y la conceptualizan como “la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo”. Así, esta figura en realidad tendría una finalidad objetiva sumamente importante, puesto a que protege un bien jurídico de interés público tan relevante como la seguridad jurídica, al evitar vulneraciones a dicho elemento merecedor de protección a través de la declaración del abandono de aquellos juicios que han permanecido paralizados, sin gestiones útiles, por un periodo de tiempo no razonable.

En las cuestiones particulares del precepto legal impugnado en el caso concreto, evidencian que la ejecutada recibió un pago acorde a la última liquidación vigente al 11 de abril de 2011 y que la causa permaneció abandonada entre el 6 de enero de 2011 y el 6 de junio de 2023, extendiéndose, así, la paralización por más de 12 años.

Para determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, estos Ministros utilizaron el escrutinio de razonabilidad intermedio.

En relación a la vulneración a la igualdad ante la ley, manifiestan que la norma en estudio permite una actuación abusiva del ejecutante. Esto, pues él puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que él tenga que ejecutar contraprestación alguna en favor de su empleador. A mayor abundamiento, la disposición impugnada se tornaría aún más abusiva en el presente caso, ya que consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente que los trabajadores ejecutantes recibieron un pago por el total señalado en la liquidación vigente al momento de efectuarse el desembolso. De esta manera, sería evidente que el hecho de que los requeridos puedan persistir en el juicio, buscando un nuevo pago 12 años después del giro de ese cheque, se torna abusivo, puesto que la requirente habría saldado aquellas prestaciones adeudadas a los requeridos en el año 2011.

Agregan que el hecho de que el ejecutante sea un trabajador y el ejecutado un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que impone el precepto impugnado en perjuicio de la requirente. Que la limitación de la procedencia del abandono justamente consolide y legitime la subsistencia de un juicio que permaneció paralizado por más de 12 años lo cual resulta arbitrario pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental.

Sobre la garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, indican que es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. Agregan que la jurisprudencia constitucional ha defendido y sostenido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas constituye un elemento integrante de tal protección.

En este sentido, la aplicación del precepto impugnado tornaría al procedimiento en injusto e irracional, puesto que el artículo 429 priva al requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses. Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, el requirente no tiene la posibilidad alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que estuvo completamente paralizado y archivado por 12 años.

El artículo 429 el Código del Trabajo limita el derecho a la defensa de la requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión de la requerida se funda en que el proceso del cual es parte se ha dilatado indebidamente, y ha permanecido paralizado por más de 12 años.

Aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, señalan que si bien el legislador perseguía una finalidad legítima al consagrar la norma, en este caso: i) ella no lograr evitar la paralización de los juicios y las dilaciones indebidas; e ii) impone una carga y perjuicio al requirente que no es razonable, porque este se vería obligado a continuar con un juicio el cual ya se ha extendido por más de una década, caracterizado por aumentar su deuda por el mero paso del tiempo, a pesar de que en la carpeta electrónica de juicio del fondo conste que se realizó un pago en el 2011 por el monto total de la liquidación vigente a la época.

El Ministro Raúl Mera previno que concurrió al voto de rechazo, teniendo en consideración que no ve reparos de constitucionalidad en abstracto de la norma impugnada, y que son dos argumentos los que reafirman la definitiva posición de rechazo del precepto impugnado, más allá de cuanto sea el lapso de inactividad en el pleito. En primer lugar, que desde que se entrega el impulso procesal al juez la situación no puede producir una desigualdad jurídica frente a otros procedimientos, ya que no procedería el abandono del procedimiento. En esos casos, entonces, lo que hay es un incumplimiento de un deber del tribunal, que procesalmente podrá reclamarse a éste o al superior respectivo, y que inclusive podría eventualmente generar una responsabilidad para el Estado.

Respecto netamente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es el segundo argumento, aun siendo verdad que no es jurídicamente exigible al demandado adelantar los trámites del juicio, resulta que tampoco lo es al demandante, pues rige el principio de oficialidad, como decíamos, y entonces, precisamente porque nada puede reclamar contra el actor respecto del retardo, y puesto que esa demora perjudica al deudor al elevar considerable y progresivamente la deuda, sí es del interés de la parte demandada mantener la actividad procesal, e instar por el término del juicio, sobre todo en sede de ejecución previsional, pues su dilación excesiva o su simple archivo por retardo no le sirven al deudor para logar una conclusión favorable a sus intereses. El derecho del ejecutado a ser juzgado en plazo razonable, entonces, en principio se lo debe asegurar el juzgador, no el demandante, y por ello de su infracción se podrá reclamar al Estado, pero no al actor.

La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en relación a la impugnación del mismo precepto legal. En los Roles Nºs 14685-23, 12665-2112196-2113804-22, 13394-2213241-2213716-225986-19, entre otros, los requerimientos fueron desestimados. Mientras que en los Roles Nºs 8907-207400-196469-19, 6166-195822-185151-188995-208843-20, entre otros, se acogieron.

Vea texto de la sentencia Rol Nº14.573-2023.

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