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Imagen: Bravo Advocats
Con un voto en contra.

Norma que exige la citación previa de los adoptantes para que el juez otorgue copia de la sentencia o de los antecedentes de adopción al adoptado, produce efectos inconstitucionales en el caso concreto.

La Magistratura razonó que el peticionario es una persona mayor de edad, que previamente obtuvo del Servicio de Registro Civil e Identificación la información sobre el carácter adoptivo de su filiación. En tal sentido, se afecta la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación arbitraria, por cuanto carece de razonabilidad y establece diferencias entre adoptantes y adoptado, imponer la citación previa de los adoptantes para que, una persona mayor de edad, pueda acceder a la información que le permita conocer sus orígenes biológicos, lo que es una exigencia injustificada.

2 de julio de 2024

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, presentado por la Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, que impugnó el artículo 27 de la ley Nº19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, en la frase que establece; “Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento”.

La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –un procedimiento de familia seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago-, es la siguiente:

“Artículo 27.- La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los antecedentes del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.

Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias de la sentencia o de los antecedentes de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.

Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.” (Art. 27, Ley 19.620).

El solicitante de los antecedentes en la gestión pendiente es mayor de edad y en su presentación indicó que ya ha obtenido del Servicio de Registro Civil e Identificación la información de que su filiación es de carácter adoptivo, indicando el año de la sentencia de adopción y la individualización de su causa.

Agrega que sus padres adoptivos se encuentran vivos, pero residiendo en el extranjero con gran dificultad para su notificación, declarando además que no desea incluirlos en el proceso de búsqueda de sus orígenes. Hace presente que el solicitante señala en su presentación que considerando que es mayor de edad, la citación previa a sus padres adoptivos es inconstitucional.

El requerimiento fue acogido por los Ministros Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht.

Señalan que el caso tiene relación con el derecho de una persona a conocer su origen biológico, lo que se relaciona con la dignidad y la igualdad de que goza todo ser humano.

En cuanto al derecho a la identidad, refieren que este se concibe como un derecho personalísimo del que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, alcanzando de esta forma su propia identidad, es lo que distingue de los demás. Agregan que dicho derecho ha sido reconocido por la Magistratura Constitucional como un derecho implícito derivado de la dignidad humana.

Este derecho se relacionaría directamente con el artículo 1° de la Constitución Política, donde citan al Comité Jurídico Interamericano de la OEA, que indica: «12. El derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

En el ámbito internacional, el derecho a la identidad se encontraría además en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y se encontrarían enunciados sus elementos de nombre, inscripción y nacionalidad en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

En el análisis concreto del derecho a conocer el origen biológico señalan que el derecho a la identidad tiene dos dimensiones estrechamente vinculadas, una estática y otra dinámica, la dimensión estática, de carácter constante en el tiempo, permite que las personas se diferencien externamente entre sí y la dimensión dinámica, por su parte, es variable en el tiempo y está constituida por el conjunto de atributos y características que posibilitan distinguir a un individuo de otros dentro de la sociedad. El conocimiento de los orígenes biológicos formaría parte del primer aspecto o dimensión, el cual no tiene en sí mismo por objetivo alterar la filiación adoptiva ni los derechos y deberes que esta lleva consigo.

Por otra parte, ha habido una evolución legislativa en materia de adopción donde se ha transitado desde la consagración del principio de secreto de la adopción, establecido en la Ley N°16.346 de 1965, al principio de reserva contemplado en la Ley N°18.703 de 1988 y la ampliación de acceso al expediente completo de adopción por parte del adoptado, previa resolución judicial, conforme a la Ley N°19.620. De esta forma, nuestra regulación ha propiciado el derecho a conocer el origen biológico, siendo lo alegado por la jueza requirente acorde a nuestra normativa interna.

En el caso sub lite, el peticionario es una persona mayor de edad, nacido en 1982, quien previamente obtuvo del Servicio de Registro Civil e Identificación la información sobre el carácter adoptivo de su filiación, indicando el año de la sentencia de adopción y la individualización de su causa. En tal sentido, se estima que se afecta la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación arbitraria por cuanto carece de razonabilidad establecer diferencias entre adoptantes y adoptado, vulnerándose de este modo el artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Lo anterior en tanto, imponer la citación previa de los adoptantes para que, una persona mayor de edad, pueda acceder a la información que le permita conocer sus orígenes biológicos es una exigencia injustificada.

Se suma el hecho de que los padres adoptivos residen en el extranjero, por lo que dar cumplimiento al requisito exigido, la citación de los adoptantes previa a la autorización de copias de la sentencia o de los antecedentes de adopción, exigiría, en principio, la notificación por exhorto internacional, o, incluso, la eventual designación de un defensor de ausentes, estableciendo, por un lado, una carga procesal adicional, y por otro, la sujeción del ejercicio del derecho a la identidad del adoptado a la intervención de un tercero ajeno a la causa. La Magistratura estima que no parece razonable poner dificultades o requisitos adicionales para el ejercicio de este derecho, que sólo refieren a poner en conocimiento a los padres de una persona adulta.

Concluyen que el derecho a investigar y saber quiénes son o han sido los padres biológicos, así como también, conocer los antecedentes del proceso de adopción constituyen elementos del derecho a la identidad, en su dimensión individual en el ámbito biológico, conforme a lo cual, los órganos estatales deben asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de dicho derecho. Además, siendo el derecho a la identidad parte integral de la dignidad de la persona, ésta, en tanto enunciado fundamental, es una cláusula de corte negativo que impide determinadas conductas estatales que violentan a los seres humanos en el núcleo de su personalidad. Por lo que exigir el cumplimiento del requisito adicional establecido en la norma impugnada resulta contrario a los artículos 1° y 5° y 19 N°2 de Constitución Política de la República.

El Ministro Héctor Mery estuvo por rechazar el requerimiento. Señala que observando con el mayor respeto la posición del requirente y sin controvertir la argumentación de la sentencia en lo que concierne al derecho a la identidad y sus relaciones con lo prescrito en el artículo 1° de la Carta Fundamental, quisiera dejar constancia de que la materia en que incide este requerimiento fue tratada de distinta manera por el legislador a lo largo del tiempo.

Agrega que la norma impugnada no limita ni circunscribe la consulta presencial de los antecedentes por parte del interesado en las dependencias del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación. La limitación impugnada -que, enfatiza, no es una prohibición- se refiere a la entrega de copias del proceso y de la sentencia, mas no a la posibilidad de conocer tales antecedentes, a los que el interesado puede acceder por sí mismo o a través del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, o bien mediante la intervención de universidades o de entidades privadas organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro. Desde esta perspectiva, no divisa de qué modo el precepto legal puede tener una aplicación concreta desfavorable para el requirente.

Además, el propósito de la norma cuestionada no podría desvincularse de la naturaleza de la adopción regulada en la Ley nro. 19.620, que no es otro que estatuir relaciones plenas de paternidad y maternidad entre los adoptantes y su hijo, relaciones que se encuentran amparadas por la protección a la familia estatuida por el artículo 1° de la Constitución Política como uno de los deberes del Estado. En fin, la venia de los padres adoptantes para la entrega de la copia del proceso y la sentencia quizá pueda parecer una exigencia demasiada, pero no puede ser entendida por los jueces del fondo -ni corresponde al Tribunal Constitucional, en materia del requerimiento de inaplicabilidad, guiarlos en ese entendimiento preciso- de manera tal que signifique en los hechos y en la gestión pendiente que existe un impedimento absoluto que justifique, en este caso particular, la declaración pretendida por el requerimiento.

La Ministra Marcela Peredo previno que estuvo por acoger el requerimiento, teniendo solo presente que el precepto impugnado es razonable, persigue un fin legítimo y acorde a lo establecido en la Carta Fundamental, especialmente respecto al estatuto constitucional sobre la familia. Al exigir el legislador que como parte del procedimiento de obtención de antecedentes se cite a los padres adoptivos del solicitante, este simplemente busca cumplir con el mandato constitucional que el constituyente le ha impuesto respecto a la protección y fortalecimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; lo que evidencia la razonabilidad de la regla y la legitimidad del fin que persigue.

No obstante la razonabilidad y legitimidad de la finalidad que persigue el precepto impugnado, la Ministra ha llegado a la conclusión de que las circunstancias particulares del caso concreto hacen que la norma impugnada afecte la dignidad del solicitante de forma contraria a la Constitución, vulnerando el artículo 1º inciso primero de la Carta Fundamental. Ello debido, especialmente, a las siguientes circunstancias: i) el hecho de que solicitante de los antecedentes del proceso de adopción es mayor de edad; y ii) que sus padres residen fuera del territorio nacional – lo cual dificultaría y dilataría en al menos un año el proceso de búsqueda de orígenes debido a la notificación por exhorto internacional-; el precepto impugnado resultaría gravoso para el solicitante, afectando su dignidad humana, consagrada en el artículo 1º inciso primero de la Carta Fundamental; puesto que se entrabaría de forma desproporcionada su dignidad.

Vea texto de la sentencia Rol N° 14.861-2023.

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