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Derecho a la vivienda digna.

Autoridades deben monitorear adecuadamente las zonas proclives a sufrir desastres naturales y adoptar las medidas necesarias para reubicar a las familias afectadas, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

En aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos mínimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino también a la seguridad e integridad personal.

5 de julio de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), organismo gestor del riesgo de desastres naturales, por no adoptar medidas para reubicar a un conjunto de familias que habitan en una zona de alto riesgo. Amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los afectados.

Los solicitantes residen en un barrio que ha sufrido múltiples deslizamientos de tierra, los cuales han causado daños estructurales a las viviendas del sector. En este contexto, solicitaron a la autoridad la reubicación del barrio en una zona más segura, atendido a que previamente se había tomado esta resolución respecto a un barrio cercano. A pesar de que el IDIGER reconoció que el terreno no era apto para la construcción, omitió señalar si era posible mitigar los riesgos y si era necesaria la reubicación.

Posteriormente interpusieron una acción de tutela en sede judicial que fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron la idoneidad del informe técnico de las autoridades y señalaron que los riesgos “fueron asumidos por las personas que decidieron habitar los terrenos de forma irregular”. Tras estos fallos adversos el asunto llegó a conocimiento de la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) en la actualidad, esta Corte considera que el derecho a la vivienda digna es per se un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana. Con independencia de su contenido prestacional se aplican los principios de progresividad y no regresividad, como también obligaciones positivas y negativas que su ejercicio comporta”.

Agrega que, “(…) en aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos mínimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino también a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las autoridades responsables de brindar solución a la situación”.

Comprueba que, “(…) la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, de acuerdo con las normas señaladas previamente, las autoridades municipales tienen competencias específicas para prevenir y atender los desastres. En este sentido, ha afirmado que en cabeza de ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas”.

La Corte concluye que, “(…) la autoridad desconoció el deber de seguridad e integridad de los demandantes, pues a pesar de tener conocimiento de que están ubicados en una zona de alto riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En consecuencia, la falta de calificación de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias allí asentadas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte revocó los fallos impugnados y ordenó a la autoridad pertinente que rinda un concepto, para establecer si el riesgo al que se someten las viviendas es susceptible de ser mitigado o no, y en caso de que el riesgo no sea mitigable, recomendar que los accionantes sean incluidos en un programa de reasentamiento de hogares.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-122-24.

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