1.- Calidad de ex cónyuge es título que justifica ocupación.
En los términos en que se planteó la controversia, la argumentación del juez a quo, en el sentido que el demandado debió acreditar la existencia de un contrato que la demandante debía respetar, no resulta procedente, puesto que la discusión estaba centrada en el título o circunstancia en virtud de la cual aquél ocupa el inmueble, que haga descartable la mera tolerancia a que se refiere la actora.
Ante tales hechos, en la forma que han quedado acreditados, es evidente que el demandado ocupa la propiedad amparado en una situación que lo legitima, como lo es, el que se trate del domicilio conyugal que la actora abandonó, cualquiera que hayan sido las circunstancias que la impulsaron a ello, lo que lleva a concluir que el precario que se invoca no es efectivo, por lo que la vía intentada para resolver el conflicto actualmente existente entre las partes, no es procedente, lo que basta para rechazar la demanda intentada (Corte de Santiago, 24 de agosto de 2018, Rol 6730-2018).
2.- Ex cónyuge e hijos tienen título que justifica ocupación en precario por relación familiar.
En efecto, la ocupación que hace la demandada en el inmueble de autos no se encuentra amparada en la ignorancia o mera tolerancia del actor, sino que se hace justificada en el régimen de derechos y obligaciones propias del matrimonio las que aun cuando desaparezcan luego de su disolución, no afecta ipso facto la ocupación que hace en aquel la familia bajo pretexto de carecer de un título formal que habilite la ocupación de un inmueble ajeno.
Al respecto es útil consignar que en este caso se ha intentado una acción patrimonial sin considerar las relaciones de familia y el interés de los hijos menores de edad del actor y demandada, que también habitan el inmueble cuya restitución se pide, lo que permite presumir que la ocupación se encuentra amparada precisamente en estos especiales vínculos extrapatrimoniales que entre el grupo familiar resultan perfectamente oponibles y que son algo más que una mera tolerancia o ignorancia (Corte de Concepción, 27 de julio de 2018, Rol 840-2018).
3.- Calidad de ex cónyuge de dueño de inmueble no justifica su ocupación.
El oficio agregado a la causa remitido por el Juzgado de Familia que confirma la existencia de un divorcio de común acuerdo entre las partes y un acuerdo para la ejecución de un régimen de relación directa y regular entre el demandante y su hija, no es antecedente que justifiquen la ocupación cuyo cese formal ahora se reclama.
Tal documento dice relación con la forma en la que el demandante y la demandada en esta causa, acordaron poner término al vínculo matrimonial que los unía, y con ello poniendo cese a las obligaciones que imponía tal contrato matrimonial, como la de asistencia recíproca, regulando simultáneamente la forma de proveer a los gastos que genera el cuidado y crianza de la hija de ambos, y su relación con aquel padre con el que ya no convivirá permanentemente. Pero, tal declaración judicial y de modo alguno habilita a mantener ocupado el inmueble en el que sigue viviendo la demandada, ahora con una nueva pareja y la familia de aquel según las declaraciones de las testigos que se reseñan. Tal documento solo confirma que el actor ha tolerado la ocupación (Corte de San Miguel, 28 de mayo de 2018, Rol 119-2018).
4.- Ex cónyuge carece de título si mujer adquirió inmueble que ingresó a su patrimonio reservado y luego del divorcio renunció a los gananciales.
En cuanto al artículo 1725 N°5 en relación al artículo 150 ambos del Código Civil, también debe desestimarse el recurso ya que si bien en la escritura de compraventa entre la demandante y el Serviu, la demandante indica ser dueña de casa, debe aplicarse por el principio de la especialidad en primer término el artículo 69 del Reglamento Orgánico del Servicio de Vivienda y Urbanismo del año 1977 el cual dispone “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido”, pues bien no es efectivo entonces que el inmueble adquirido haya entrado al haber absoluto de la sociedad conyugal como indica el recurrente, sino que forma parte del patrimonio reservado de la demandante.
El inciso séptimo del artículo 150 del Código Civil sostiene que “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes que a este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renuncien a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada”; en efecto y tal como ha quedado acreditado en los hechos de autos la demandante renunció a los gananciales por lo cual el inmueble adquirido por ella no entra en la partición de los gananciales, aplicándosele las normas del patrimonio reservado por expresa disposición del artículo 69 del Reglamento del Serviu.
Por último, es necesario enfatizar que por el hecho de renunciar a los gananciales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1783 del Código Civil “Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella”, lo que en definitiva quiere decir que no ha existido entre ellos comunidad alguna (Corte Suprema, Cuarta Sala, 20 de mayo de 2019, Rol 31971-2017).
5.- Calidad de ex cónyuge de representante legal de sociedad es título que justifica la ocupación.
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En el presente caso, la actora ha acreditado que es dueña del inmueble reclamado, sin embargo, ha omitido señalar que su representante legal reúne la calidad de ex cónyuge de su contraparte, y que consecuentemente la demandada ocupaba el inmueble desde una época muy anterior a la que menciona en su libelo.
El vínculo de matrimonio que unió a la demandada con el representante legal de la actora, constituye título suficiente para enervar la acción deducida en estos autos, más aun considerando que el inmueble reclamado constituyó el hogar común y fue declarado judicialmente bien familiar dado el mal estado de los negocios del marido, el mismo que actualmente, actuando por la demandante, acciona para despojarla de la propiedad que ambos compartieron (Corte de Santiago, 4 de junio de 2018, Rol 4186-2018).
6.- Ser ex cónyuge de socio de empresa dueña de inmueble no es título que justifique ocupación.
En este contexto, debe concluirse que la demandada carece de título que sea oponible al actor o que justifique la ocupación, pues como también se expresó en el fallo que se revisa, la demandante es una persona jurídica, es decir, es una persona diferente de aquellos que la componen, de modo que es improcedente alegar la existencia de un vínculo entre las partes, pues aquí claramente el marido de la demandada es un tercero ajeno al juicio y la vinculación con éste, no es oponible a la actora (Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de mayo de 2018, Rol 2010-2018). (Fuente I-Jurídica).