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Imagen: Tirant Le Blanche
Línea jurisprudencia.

Acción de precario. Títulos que justifican ocupación. Ocupación por vínculo parentesco.

Vínculo de parentesco no es título que justifique ocupación. Nuera de dueña de inmueble tiene título que justifica su ocupación. Pareja de padre de actora e hijos de ellos tienen título que justifica ocupación, son algunos criterios jurisprudenciales que a continuación se desarrollan.

8 de julio de 2024

1.- Vínculo de parentesco no es título que justifique ocupación.

Al respecto, debe señalarse que la expresión “sin previo contrato” debe ser entendida en un sentido amplio, pues no implica la exigencia de la existencia de un contrato formal, propiamente tal, en cuanto convención expresa generadora de obligaciones, sino que basta acreditar la concurrencia de un título que justifique la tenencia de la cosa disputada, en la medida que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 10.323-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17 de esta Corte).

Como se advierte, la demandada intenta justificar su tenencia alegando el parentesco existente entre las partes, lo que en su entender excluye la situación de mera tolerancia, que intenta descartar, también, en la circunstancia de que la demandante lleva como dueña del inmueble de autos un corto periodo, en relación a los 40 años que ocupa el inmueble, por lo que no pudo tolerar tal hecho.

En dicho orden de cosas, ninguno de los argumentos planteados da cuenta de la existencia de un título que pueda enervar la demanda interpuesta, pues si bien, la exigencia de título justificante previo debe ser entendido de manera amplia, no se satisface con la mera constatación de un vínculo de parentesco, siendo menester acreditar la existencia de algún antecedente que dé cuenta que la ocupación ejercida, no es un gravamen meramente soportado o tolerado por el propietario, sino que responde a una exigencia jurídicamente respaldada que lo pone en situación de respetarla.

Por otro lado, la mera tolerancia, corresponde a una circunstancia de hecho que surge ante la ausencia de respaldo jurídico de la tenencia de un bien determinado, que se sostiene por la pasividad de su dueño, que la soporta por simple indulgencia, cuya configuración no depende en caso alguno del lapso durante el cual se extiende la ocupación, como pretende el recurrente, siendo indiferente, para dichos efectos, el tiempo que lleve como propietario. Desde que hay mera tolerancia en la situación descrita, se verifica el presupuesto normativo (Corte Suprema, Cuarta Sala, 11 de abril de 2019, Rol 37192-2017).

2.- Vínculo de parentesco no es título que justifica la ocupación.

Por el contrario, de los antecedentes incorporados al proceso, consta precisamente lo contrario, esto es, que no existe ninguna autorización de parte de la propietaria para que la demandada ocupe el inmueble y que, en consecuencia, esta situación de hecho, se ha producido y mantenido en el tiempo, por la mera tolerancia de la demandante.

Con todo, a juicio de estos sentenciadores debe asentarse el principio, de que no basta la existencia de un vínculo de parentesco para justificar la ocupación de un inmueble ajeno, así como tampoco puede justificarse con cualquier antecedente, sino que por el contrario, esta ocupación, para ser amparada por el Derecho, debe tener un basamento que supere un estándar mínimo, que permita sostener, fundadamente, que el ocupante tiene algún sustento jurídico para justificar su ocupación, que permita al menos, formular una duda respecto de su procedencia, no bastando cualquier antecedente.

En la forma en que ha sido planteado por el tribunal del grado, esta relación de parentesco, no puede revestirse de la fuerza vinculante para validar tal ocupación.

La exigencia prevista en la parte final de la norma contenida en el citado artículo 2.195 del Código Civil, requiere que la ocupación del inmueble sea por la ignorancia o mera tolerancia del propietario, circunstancia que es precisamente la que ocurre en la especie, al carecer la demandada de un título justificativo real y vigente que pudiera oponerse al actor, de manera que esta sólo podría justificarse en la mera tolerancia del actor, por lo que el requisito de la acción está cumplido.

La institución del precario, tiene como elemento inherente, el tratarse de una mera situación de hecho, esto es, de la más absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, es decir, de una tenencia material meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante (Corte de Apelaciones de San Miguel, 28 de marzo de 2019, Rol 58-2019).

3.- Nuera de dueña de inmueble tiene título que justifica su ocupación.

De acuerdo al vínculo de parentesco establecido en el motivo precedente, resulta del todo razonable atender a la alegación efectuada por la demandada en cuanto a que la ocupación que ha efectuado de la propiedad perteneciente a la demandante no ha sido por mera tolerancia de esta y al efecto se tiene en consideración que la testigo presentada por la misma demandante, legalmente examinada, señaló que doña María habita en el inmueble de marras desde hace como 20 años, desde que se casó con Raúl, lo que le consta ya que es su vecina y la ve constantemente, indicando que imagina que vive allí porque es la cónyuge de Raúl, hijo de la señora Nilda quien es la dueña del inmueble, exponiendo, por último, que la señora Nilda los cobijó en la casa de Víctor Domingo Silva y los dejó vivir ahí.

Que no resulta atendible pretender que por el solo hecho de haber sido expulsado del inmueble don Raúl, hijo de la demandante, con ocasión del cumplimiento de la condición de prohibición de acercarse al domicilio de la víctima de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, su cónyuge, impuesta en causa criminal seguida ante el Juzgado de Garantía, el título por el cual la demandada y sus hijas, nietas de la demandante, desaparezca y mute la ocupación de la propiedad en virtud de la mera tolerancia de su dueña (Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre de 2018, Rol 612-2018).

4.- Pareja de padre de actora e hijos de ellos tienen título que justifica ocupación.

En el caso de autos, el título que se tuvo por insuficiente por la magistratura de la instancia para justificar la tenencia del predio por parte de la demandada, corresponde a la relación de convivencia que mantuvo con el padre de la demandante, y anterior propietario del inmueble, así como también, que sus hijos, que asimismo ocupan el inmueble, son medio hermanos de la actora.

Como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pacífico que la demandada ocupa el inmueble en virtud de su relación de convivencia con el anterior dueño de la propiedad, que es el padre de sus hijos menores, quienes también la habitan, y además es el progenitor de la demandante, se debe inferir que la ocupación no lo es por ignorancia o mera tolerancia de la actora, lo que impide que prospere la acción intentada; debiendo dicha parte deducir aquellas que correspondan para satisfacer su pretensión de recuperar la propiedad (Corte Suprema, Cuarta Sala, 11 de junio de 2019, Rol 38765-2017). (Fuente I-Jurídica).

 

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