La Cámara Federal de Salta (Argentina) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la autoridad migratoria, confirmando así la sanción dictada en su contra por no autorizar la salida del país de una menor que se disponía a viajar con su familia, por una presunta orden judicial inexistente. Dictaminó que la recurrente incurrió en responsabilidad estatal por falta de servicio.
Según los hechos narrados, la menor, su madre y su abuela fueron detenidas por personal migratorio al momento de embarcar en el aeropuerto, cuando pretendían viajar a Brasil para pasar sus vacaciones. Según los agentes, existía una orden judicial vigente que prohibía la salida de la niña. Si bien la situación fue aclarada días más tarde, en ese entonces la familia ya había perdido sus pasajes aéreos.
Debido a la situación angustiante que tuvieron que afrontar y al perjuicio económico causado, demandaron a la autoridad en sede judicial. El juez a quo acogió la demanda y condenó a la entidad a pagar $200.000 pesos argentinos a cada una de las actoras por concepto de daño moral, y 97.383,20 por daño patrimonial. No obstante, la autoridad apeló el fallo, aduciendo que tenía la facultad de controlar el ingreso y egreso de personas al país y aseguró que en el caso actuó dentro del marco normativo, procediendo los funcionarios públicos de manera correcta en la revisión de los antecedentes de la niña, control de documentación y aptitud migratoria.
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En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la conducta de la autoridad configuró un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, para el que deben reunirse, además, los siguientes requisitos: imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; existencia de daño cierto y relación causal entre el hecho y el daño. La falta de servicio como factor de atribución de la responsabilidad estatal por su actuación ilegítima se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública y puede plasmarse tanto en comportamientos activos como así también ante la omisión o inactividad de los agentes estatales”.
En el caso concreto, señala que, “(…) independientemente de lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la autoridad migratoria actuó dentro del marco normativo, pues tiene la facultad de impedir la salida del país a toda persona que no cuente con la documentación necesaria y que, en el caso de menores que viajen con uno solo de sus progenitores se requiera la autorización expresa del otro, lo cierto es que de las constancia de autos no surge que el motivo por el cual la mencionada autoridad le negó la salida del país a la menor se haya fundado en la falta de presentación de la autorización pertinente sino en una supuesta orden judicial”.
Comprueba que, “(…) la autoridad reconoció que por un error involuntario de interpretación se asentó en el sistema informático de ese organismo una prohibición de salida que no fue expresamente ordenada, por lo que se encuentra acreditado que en el caso existió por parte de esa repartición un funcionamiento defectuoso o irregular que generó un daño concreto a las actoras, quienes se vieron imposibilitadas de pasar sus vacaciones en el destino elegido”.
La Cámara concluye que, “(…) Y aun cuando se llegare a considerar que la interpretación efectuada por la autoridad migratoria al momento de registrar la prohibición tenía sentido, ello era aplicable para las salidas al exterior de la menor con su padre, pues de la propia constancia de aptitud migratoria adjuntada por la accionada al contestar la demanda se desprende que quien revocó la autorización -otorgada oportunamente- para que sus hijos salgan del país fue la madre, razón por la cual cada vez que el señor Alonso Crespo deseaba viajar al extranjero con cualquiera de sus hijos menores debía tramitar una orden judicial”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.