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Recurso de nulidad acogido por Corte de Puerto Montt.

La tenencia de drogas no está contemplada en las hipótesis previstas en el tipo penal del artículo 3° de la Ley 20.000, por lo que no se puede condenar por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

La diferencia entre “tenencia” y “posesión” es significativa en el contexto penal, ya que implica un grado de control y dominio distinto sobre las sustancias. La utilización de estos términos en la sentencia genera una ambigüedad que afecta la claridad y precisión de la fundamentación, y es esencial para determinar la imputación correcta y la consecuente responsabilidad penal del acusado.

8 de julio de 2024

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Castro, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3° de la Ley 20.000.

El recurrente alegó que se falló vulnerando los principios de congruencia y de razón suficiente e infringió las máximas de la experiencia, ya que el Tribunal condenó al acusado por el delito de tráfico ilícito de drogas bajo el artículo 3 de la Ley 20.000, en circunstancias que el fallo presentó elementos que podrían encuadrarse en el artículo 4 de la misma ley, generando una evidente ambigüedad que al afectar la coherencia de la resolución, afecta al mismo tiempo el derecho a la defensa, desde que no sólo utilizó los términos  “mantener” y “en poder” para describir la relación del acusado con las sustancias estupefacientes, sino que además, se limitó a desestimar las declaraciones de los testigos de descargo sin proporcionar una fundamentación detallada y razonada, que le imposibilitó considerar que la droga encontrada estuviera destinada al consumo personal o al microtráfico.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo Código.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) analizada la sentencia denunciada cabe apreciar que en las hipótesis fácticas en las que se sostiene una coautoría de múltiples agentes en relación con el vínculo subjetivo de la posesión de sustancias estupefacientes de disímil naturaleza, diversa dosificación y que se encuentra en distintos lugares, exige una meridiana claridad respecto de las razones para estimar que cada uno de los sujetos activos tiene el ánimo de señor y dueño de todas ellas o, por el contrario, estimar que parcialmente alguna o algunas de ellas son atribuibles a uno o varios sujetos activos, descartando al resto.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en el caso que nos ocupa, resultó del todo insuficiente hacer una simple relación de los lugares donde fueron encontradas las sustancias por los agentes policiales, sea diversos lugares de un inmueble, equipaje, vestimentas y vehículo, incluyendo sólo algunas de ellas que tuvo consigo el justiciable en sus ropas, para luego no dar claridad respecto de cual o cuales de ellas les son atribuidas en la hipótesis de posesión.”

Con ello, (…) la falta de esta claridad afecta la validez de la sentencia, pues impide determinar con precisión la responsabilidad penal individual de cada acusado.”

Lo anterior, ya que, “(…) la sentencia señaló que, “El total de la droga incautada es de 1187,22 gramos de marihuana; 534,88 gramos de clorhidrato de cocaína y 5,95 gramos de cocaína base; y toda la droga incautada en poder del imputado, la mantenía con el propósito de traficar”. La citada afirmación impide llegar a una conclusión clara y precisa sobre la posesión específica de las sustancias, generando ambigüedad en la imputación. La falta de claridad en la atribución de la posesión es un aspecto crucial en la determinación del tipo penal aplicable, ya que afecta directamente la configuración del delito de tráfico ilícito de drogas bajo el artículo 3° de la Ley 20.000.”

Enseguida, advierte que, “(…) el tribunal utiliza los términos “mantener” y “en poder” para describir la relación del acusado con las sustancias estupefacientes. Estos términos, que hacen referencia a la «tenencia» de un objeto, resultan equívocos y no están contemplados en las hipótesis previstas en el tipo penal del artículo 3° de la Ley 20.000. La diferencia entre “tenencia” y “posesión” es significativa en el contexto penal, ya que implica un grado de control y dominio distinto sobre las sustancias. La utilización de estos términos en la sentencia genera una ambigüedad que afecta la claridad y precisión de la fundamentación, y es esencial para determinar la imputación correcta y la consecuente responsabilidad penal del acusado.”

En ese sentido, refiere que, “(…) esta inconsistencia genera ambigüedad en la calificación jurídica y afecta la coherencia del fallo. La correcta fundamentación de una sentencia debe ser armónica y consistente con los hechos y la normativa aplicable, lo que no se observa en este caso.”

En consecuencia, razona que, “(…) la incoherencia observada en la sentencia vulnera el principio de congruencia y afecta la claridad necesaria para la comprensión de los fundamentos de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, declaró nula la sentencia dictada por el TOP de Castro y del juicio oral que la precede, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral ante juez no inhabilitado.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°648-2024.

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  1. por casos como este, es que «blancas palomitas» (léase «pobrecitos traficantes acusados injustamente») pueden salir riéndose de los tribunales, y listos para seguir delinquiendo y traficando impunemente.