El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión perjudicial, que una organización puede entablar demandas colectivas contra numerosas instituciones financieras para controlar la transparencia de las denominadas cláusulas suelo. Del mismo modo, dictaminó que, al llevar a cabo ese control, el juez puede tomar en consideración la evolución de la percepción que el consumidor medio tiene de esas cláusulas.
Las denominadas cláusulas suelo son estipulaciones incluidas en contratos de préstamo hipotecario a interés variable, suscritos por un considerable número de entidades financieras en España, que establecen un umbral mínimo por debajo del cual el tipo de interés no puede situarse, aun cuando el tipo de referencia, generalmente el Euribor, sea inferior a dicho umbral. En España, numerosos consumidores han interpuesto demandas alegando la ilegalidad de estas cláusulas conforme a la Directiva sobre las cláusulas abusivas.
En el caso concreto, una asociación de usuarios interpuso una acción colectiva contra más de cien entidades financieras, solicitando el cese en el uso de las cláusulas suelo y la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dichas cláusulas. Ante la desestimación de sus pretensiones en dos instancias, los bancos recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo, el cual planteó dudas respecto a la idoneidad del procedimiento colectivo para evaluar la transparencia de las cláusulas suelo y determinar su posible carácter abusivo, dada la diversidad de consumidores y entidades financieras involucradas.
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En su análisis de fondo, el Tribunal señala que, “(…) ninguna disposición de la Directiva indica que el control judicial de transparencia queda excluido en el marco de una acción colectiva. Ese control debe simplemente adaptarse a las particularidades de las acciones colectivas y concentrarse en las prácticas contractuales y precontractuales estándar del profesional con respecto al consumidor medio”.
Comprueba que, “(…) en el presente caso, se cumple el primero de los dos requisitos a los que se supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales, ya que esta se dirige contra profesionales del mismo sector económico (el de las entidades de crédito). Las dificultades organizativas planteadas por la complejidad del asunto –debida al elevado número de entidades y de consumidores– no pueden menoscabar la efectividad de los derechos subjetivos reconocidos por la Directiva a los consumidores”.
Agrega que, “(…) parece que se cumple también el segundo requisito, ya que, a salvo de las comprobaciones que deberá efectuar el Tribunal Supremo, las cláusulas suelo en cuestión parecen similares. Debemos añadir que el mero hecho de que los contratos en los que estas figuran hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo diferentes regímenes normativos no permite excluir esta similitud”.
El Tribunal concluye que, “(…) es precisamente la heterogeneidad del público afectado la que hace necesario recurrir a la figura del consumidor medio, cuya percepción global es pertinente a efectos del control de transparencia. No obstante, esta percepción puede haber evolucionado, de modo que el Tribunal Supremo deberá comprobar si la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, o el pronunciamiento de su sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que las cláusulas suelo no eran transparentes, pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario”.
Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C‑450/22