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Imagen: fima.cl
Reclamo de ilegalidad contra CPLT.

Resolución que denegó la entrega de información solicitada por ley de transparencia, se confirma por la Corte de Santiago.

El Consejo para la Transparencia negó la entrega de información sobre el seguimiento ambiental de la central termoeléctrica Guacolda. Si el órgano estatal no tiene los antecedentes pedidos y se han agotado las pesquisas de búsqueda, aparece de toda razonabilidad que no puedan ser entregados.

10 de julio de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que negó la entrega de información sobre el seguimiento ambiental de la central termoeléctrica Guacolda, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime descartó actuar arbitrario e ilegal del CPLT, al negar la información que no está en poder del interpelado Servicio de Evaluación Ambiental.

El falla señala que, “(…) en el presente caso, consta que la petición se ha efectuado a un órgano del Estado por un particular, quien expone que la información requerida recae en materias de interés de público como lo son los documentos asociados al seguimiento ambiental del proyecto Termoeléctrica Guacolda desde la publicación de la RCA 4-1995 hasta el año 2013, ya que estos no se encuentran incorporados en su totalidad en la página de la SNIFA, así como también que el motivo por el cual los mismos no se entregaron se debió a que la información peticionada no se encontraba en el servicio público recurrido, acreditando las búsquedas realizadas mediante un certificado elaborado al efecto, agotando todos los medios que se encontraban a su disposición para poder hallarlos”.

Enseguida, el fallo señala “(…) que, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece que toda persona tiene ‘derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración’; y que el Decreto N° 40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 21 indica que la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad dará origen a un expediente físico o electrónico, el que contendrá todos los documentos o piezas que guarden relación directa con la evaluación, los que debidamente foliados, se agregarán con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso, manteniéndose tal expediente disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental en la oficina del director regional o del director ejecutivo del Servicio, a fin de que pueda ser consultado”.

Lo anterior entonces significa que, si faltan antecedentes en el expediente, “(…) como documentos importantes que estaban bajo custodia de la autoridad sectorial, no solo para fiscalización interna sino desde luego para la consulta ciudadana, en aras justamente de su control, y para que ella puede ejercer los actos que le conciernan en tanto beneficiarios de obras públicas”, a ella debe dirigirse el peticionario.

Añade la sentencia que, “(…) el problema, sin embargo, no es solamente comprobar tal obligación del Servicio, es decir, si este ha incurrido en infracciones susceptibles de ser sancionadas por la vía disciplinaria, o incluso si debe proceder a la reconstitución por medios acotados y supervisados, sino básicamente si ello se encuentra dentro del amparo de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y si, en ese entendido, le era exigible al Consejo para la Transparencia arbitrar las medidas que el recurrente ha pedido para la obtención de la información faltante, constituyendo en tal supuesto su negativa, un capítulo de ilegalidad”, afirma el fallo.

Enseguida, cita el artículo 13 de la ley del ramo que establece que “En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que esta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar el órgano competente o si la reclamación solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicar dichas circunstancias al solicitante”.

De lo anterior concluye la Corte que, “(…) es posible por circunstancias fortuitas que no han podido controlarse, que el órgano estatal no tenga los antecedentes pedidos, de manera que aparece de toda razonabilidad que si ello es así y se han agotado las pesquisas de búsqueda no puedan ser entregados, sino únicamente informada dicha contingencia al interesado, a quien pudieren asistirle otras acciones legales de recriminación o reparo, si fuere el caso”.

Luego, el fallo señala que así lo ha resuelto la Corte, entre otros, en los pronunciamientos Roles N° 236-2020 y N° 425-2021.

En base a lo expuesto y razonado, no habiéndose verificado las ilegalidades denunciadas por la reclamante en su arbitrio, la reclamación fue desestimada.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº693-2023. 

 

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