La Corte de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por un establecimiento educacional en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación, que lo sancionó con multa de 51 UTM por transgredir el artículo 13 inciso 1° del DFL N° 2 de 2009, referido a la prohibición de actos discriminatorios en los procesos de admisión.
El establecimiento expuso que, la ley no señala que el incluir una carta de presentación dentro de los documentos de postulación constituya una forma de discriminación.
Sostiene que el lenguaje condicional utilizado en la observación que se formuló en el proceso de fiscalización no condice con el tipo establecido en la norma que se dice transgredida. En efecto, señala que se afirma que solicitar una carta de presentación podría implicar discriminaciones arbitrarias, lo que es contrario a la ley que prohíbe “procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias”. En consecuencia, la conducta prohibida por la ley requiere la producción del resultado (discriminación) y no el mero peligro de ese resultado.
En subsidio, solicita la aplicación de atenuantes establecidas en la normativa, fundado en el hecho que eliminó la recomendación de que la carta de presentación sea emitida preferentemente por un miembro de la Fundación Educacional (..). A este respecto, señala que la autoridad no consideró tal eliminación.
En su informe, la Superintendencia señaló que, el lenguaje condicional utilizado en el acta de fiscalización y en la formulación de cargos se basa en que en dicha etapa sólo se constatan hechos que eventualmente podrían constituir una infracción a la normativa educacional. Por ello, ni el fiscalizador ni el fiscal pueden afirmar en aquel momento que existió discriminación arbitraria, sino sólo que el proceso sería discriminatorio.
Sostiene que, efectivamente la resolución recurrida no señala que el hecho de incluir una carta de recomendación dentro de los documentos de postulación constituya una forma de discriminación, pero ello no implica que ésta no lo sea. En ese sentido, hace presente que no existe un listado taxativo de las formas de discriminación, más cuando la ley 20.609 define discriminación arbitraria e indica de manera ejemplar algunos de los motivos en los que aquella podría fundarse.
Agrega que, aunque no se haya verificado un caso concreto en que la carta de presentación haya operado a favor o en contra de un postulante, su inclusión en el proceso de admisión, aunque sea de carácter voluntario, impide que el establecimiento garantice el respeto del derecho de los niños, niñas y adolescentes para participar en un procedimiento de admisión objetivo y transparente.
La Corte de Santiago rechazó la acción de reclamación. En el fallo señala que “si bien el protocolo de admisión del establecimiento indica que, la entrega de una carta de presentación de la postulante seria de carácter voluntario, no acompañarla o entregar una que no cumpla con los requisitos descritos en el reglamento, podría traducirse en una desventaja para dichos alumnos. Así, si se tratara de un antecedente que no es utilizado para realizar la selección de estudiantes admitidos, este no debería considerarse en el procedimiento de admisión, ni si quiera en los términos que el proceso establece, esto es, como un antecedente voluntario”.
Luego, puntualiza que “aunque no se haya verificado un caso concreto en el que se haya utilizado la carta de presentación a favor o en contra de un postulante, su inclusión en el proceso de admisión -aunque sea de carácter voluntario-, impide que el establecimiento garantice que el procedimiento de admisión respete el derecho de los niños, niñas y adolescentes que participan en este sea objetivo y transparente. Esto está expresamente prohibido por el inciso 1° del artículo 13, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación al señalar que, bajo ningún contexto los establecimientos podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias”.
Añade que “se debe recordar a la entidad sostenedora, que la obligación del Estado y de los establecimientos educacionales no radica únicamente en no discriminar, sino que también son responsables de prevenir la materialización de cualquier tipo de discriminación en el ámbito educativo. Por tanto, el solo hecho contar con determinada información, puede implicar la consideración de esta, aun cuando aquello no se encuentre establecido en el proceso como tal”.
En cuanto a la procedencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, señala que “Dicha circunstancia ya fue ponderada en su oportunidad por la autoridad regional al momento de determinar la sanción”.
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Continúa señalando que “no se trata aquí de desconocer la libertad de los grupos de asociarse y autodeterminar sus organizaciones en los términos que estimen pertinentes, sino de resguardar en un ámbito tan sensible como lo es la educación, los mínimos que el legislador ha impuestos a los agentes llamados aplicar y garantizar el mayor desarrollo de los educandos, exigiendo como base de cualquier organización educacional un proceso de postulación objetivo y trasparente, escindido de cualquier atisbo de arbitrariedad”.
Por lo expuesto, la Corte rechazó el reclamo del establecimiento educacional.