El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso interpuesto por la pareja sentimental y víctima de un hombre mayor de edad condenado a 30 años de prisión por cometer un delito de violación de menor. Dictaminó la nulidad del fallo impugnado al constatar que el tribunal de instancia no hizo observancia de los principios de protección de la unidad familiar, interés superior del menor y proporcionalidad al dictar su decisión.
El caso versa sobre una mujer que habría mantenido relaciones sexuales con el condenado cuando tenía 13 años, producto de lo cual dio luz a una niña. No obstante, fue sometida a análisis periciales que acreditaron la presencia de lesiones en su zona genital luego que su familia denunciara al hombre por violación, quien fue juzgado y condenado por este ilícito.
La propia víctima recurrió el fallo en sede constitucional. Alegó que el tribunal no tomó en cuenta que había procreado una hija con el acusado, fruto de su relación amorosa. Por lo que, a su juicio, al dictarse una condena tan extensa se afectó no solo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también el principio del interés superior de la niña, ya que el fallo la dejó en desamparo debido a que privó a su padre de la posibilidad de hacerse cargo de sus obligaciones alimenticias y afectivas.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) debe tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción –importancia y número de bienes jurídicos afectados, entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención–; así como, en menor medida, la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor objetivo de la acción, en donde actualmente el “principio de proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora dispersos, como la última ratio, el “no más daño que utilidad”, la “construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”.
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Agrega que, “(…) no se trata de expresar diversos fundamentos de carácter doctrinario y jurisprudencial de carácter abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que los jueces arriban a la determinación punitiva de 30 años de privación del favorecido, amparándose (aparentemente) en el milenario aforismo de Justiniano: dura lex sed lex; sino de motivar, en el caso en concreto, si la pena privativa de la libertad a imponer al procesado resulta “idónea”, “necesaria” y “proporcional”, de acuerdo con los fines ideológicos y humanistas que inspiran la Constitución Política”.
Comprueba que, “(…) en el presente caso corresponde al juzgador ordinario evaluar si es admisible emplear el control constitucional difuso para determinar el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido. Más aún cuando la recurrente alega que el vínculo con el favorecido ha trascendido en el tiempo, que han llegado a constituir una unidad familiar estable, con una hija menor de edad, y que el beneficiario era el único sostén del hogar familiar, pues cumplía con sus obligaciones de padre”.
El Tribunal concluye que, “(…) resultaría necesario considerar las diferentes razones que trasuntan esta sentencia, a efectos de absolver de forma explícita cada uno de los argumentos planteados por la recurrente, y que se valoren y motiven conforme a la filosofía humanista que inspira la Constitución. Los jueces, en el caso, deberán guiarse por principios de carácter convencional y constitucional, como son el “interés superior del niño” y la “protección de la unidad familiar”, conforme lo ha hecho ya la Corte Suprema de la Justicia de la República en numerosas sentencias”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal declaró nulas las resoluciones impugnadas y ordenó emitir nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia en cuanto a la motivación en la determinación de la pena.