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Opinión.

El señor del fuego: ¿un incendio intencional con resultado de muerte?, por Rodrigo Andrés Guerra Espinosa.

La relación circunstanciada de hechos, su valoración en el proceso según las exigencias trazadas por el legislador y el grado de contribución en esta, son elementos de reflexión en campo de la responsabilidad penal. Y ello está motivado por las implicancias de la intención en el proceso, lo que es especialmente relevante en el caso de Francisco Ignacio Mondaca o el brigadista de Conaf Franco Pinto Orellana —alias “el señor del fuego”— acusado por el mega incendio de Valparaíso.  

14 de julio de 2024

Recientemente el Juzgado de Garantía de Valparaíso decretó una medida de prisión preventiva en contra de Francisco Ignacio Mondaca y Franco Antonio Pinto Orellana. Esto ante la concurrencia de antecedentes calificados que permitirían presumir su participación en el delito de incendio con resultado de muerte de 137 personas en las comunas de Viña del Mar, Quilpué y Villa Alemana en febrero de este año[1]. Es así como cabe reflexionar a propósito de este caso sobre la posibilidad de imputar responsabilidad por la muerte de sus víctimas. Inicialmente podríamos pensar que aquello no es posible. Sin embargo, cabe preguntarnos, ¿es responsable un bombero que provoca un incendio por la muerte de sus víctimas, considerando que sus propósitos se centran en la conveniencia económica de hacer horas extras en su combate contra el fuego? ¿Cabe atribuir por estas consecuencias una responsabilidad objetiva? Nos parece que para conocer el por qué sería posible atribuir responsabilidad por la muerte de las víctimas del incendio, es indispensable echar un vistazo a la intención y la regulación del delito de incendio en el ordenamiento chileno más allá de los presupuestos de este caso.

Si bien la intención —para algunos dolo o finalidad— no es posible de observar en aquello que nos rodea, esta ocupa espacio en la atribución de un hecho ilícito, es lo propio de una atribución subjetiva: argumentos para determinar si existe libertad en la realización de una acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico. Así, la relación circunstanciada de hechos, su valoración en el proceso según las exigencias trazadas por el legislador y el grado de contribución en esta, son elementos de reflexión en campo de la responsabilidad penal. Y ello está motivado por las implicancias de la intención en el proceso, lo que es especialmente relevante en el caso de Francisco Ignacio Mondaca o el brigadista de Conaf Franco Pinto Orellana —alias “el señor del fuego”— acusado por el mega incendio de Valparaíso.

La intención con que ejecutamos un ilícito, representarse la muerte de inocentes como consecuencia de nuestra acción, incendiar algún objeto sin la intención de matar a otros, son puntos clave en el proceso penal. Estos ayudan a pensar en la libertad de nuestras acciones y la responsabilidad que deriva de estas en sociedad. Por eso, las exigencias que demanda un juicio de atribución de responsabilidad es una tarea intelectual que muestra un espectro de posibles intenciones en el caso de prender fuego a una cosa.

La literatura penal ayuda a simplificar la selección de esta intención. Y al lograr este objetivo, la comprensión de los propósitos experimenta un tratamiento que descarta las dificultad de ahondar en el estado puro de conciencia de las personas. Como podemos observar, no es posible saber a ciencia cierta cuál es la intención en sentido estricto de una persona cuando prende fuego a una cosa. Si bien algunos se esmeran en probar el ánimo de una persona, basta advertir que reflexionar sobre las verdaderas intenciones desde un aspecto focal podría llevar prácticamente a rechazar todo juicio de atribución[2]. Y eso es lo que nos permite, incluso, en desconocimiento de las verdaderas intenciones del fuero interno del autor, atribuir o eximir de responsabilidad en el proceso penal, aunque guarde silencio.

Pero ¿de dónde proviene esta perspectiva centrada en la conciencia en su estado puro? O, asimismo, ¿qué invita a entregarle un papel preponderante en la atribución de responsabilidad? Ese enfoque psicológico, a lo mejor, proviene de la obra de Franz Brentano[3], cuando se comienza a distinguir entre una aproximación escolástica y fenomenológica en torno a la intención[4], que exige rigor en diferenciar una intención directa e indirecta a propósito de homicidios cometidos con instrumentos mortales[5]. Sin embargo, esta posición se ha abandonado porque la distinción entre ambas formas de intención demanda un ejercicio no menor en la atribución de responsabilidad. Si no, ¿cómo atribuir una posible intención homicida en casos de incendio? ¿Cómo acercarse a estas intenciones en la atribución de responsabilidad? De lo contrario, ¿podríamos asumir que toda voluntad indirecta es directa en casos en los que de una acción ilícita derive la muerte de una persona?

Sin el esfuerzo de la distinción entre intención directa e indirecta, fomentaríamos juicios en los que las personas responden por todas las consecuencias de una acción y no sabríamos en qué supuestos es atingente responder por los efectos colaterales de esta. Es posible que consideremos que simplemente el hecho de prender fuego no implica la intención de matar a 137 personas. No obstante, de ser así, nuestro razonamiento sería resultado de una lectura de grano fino, es decir, una lectura que no renuncia a la posibilidad de acceder a la conciencia en su estado puro. Pero debemos considerar que el ordenamiento en el artículo 474 del Código Penal en casos de incendio nos simplifica esta tarea en el caso, pues dispone que “el que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo (15 años y 1 día a 20 años) a presidio perpetuo. De ahí que nos parece que promover un enfoque psicológico de la intención podría desatender nuestros esfuerzos en desentrañar el propósito del agente o aquello que podía evitar en un espectro de posibles intenciones.

 

Rodrigo Andrés Guerra Espinosa

Profesor Asistente Ordinario

Facultad de Derecho

Universidad de los Andes

 

[1] Respecto a cómo pudieron identificar a los posibles sospechosos, véase Zúñiga, Arelí (2024): ¿Cómo lograron identificar al bombero detenido por los megaincendios en Valparaíso? Disponible en: https://www.cnnchile.com/pais/identificar-bombero-presunto-autor-incendios-valparaiso_20240525/ [fecha de consulta 11-07-2024].

[2] A propósito de los problemas de esta perspectiva focal en casos de extrema necesidad en supuestos de craneotomía fetal, véase Retamar, José Antonio (2018):  John Finnis y la craneotomía fetal. Disponible: https://gobierno.uchile.cl/videos/148029/john-finnis-y-la-craneotomia-fetal-por–jose-antonio-retamar [fecha de consulta 11-07-2024] passim.

[3] Moore, Michael S. (2011): “Intention as a Marker of Moral Culpability and Legal Punishability” en R.A. Duff (ed.)Stuart Green (ed.) Philosophical Foundations of Criminal Law (Oxford University Press) p. 198, nota 63.

[4] Guerra, Rodrigo (2024): “Una nueva aproximación a la creencia predictiva”, el cual ha sido aprobado para ser publicado en la Revista Política Criminal de la Universidad de Talca, volumen 19, número 37, passim.

[5] Guerra, Rodrigo (2019): “Muerte por un instrumento letífero” en Vargas, Tatiana Casos destacados. Derecho penal. Parte especial (Santiago, Ediciones DER), pp. 475-495.

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