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Negativa de la Comisión Europea a dar acceso amplio al público a los contratos de adquisición de vacunas contra el Covid-19 violó el Derecho de la Unión, resuelve el TGUE.

La Comisión no proporcionó explicaciones suficientes que permitieran saber de qué manera el acceso a las definiciones de «conducta dolosa» y de «todos los esfuerzos razonables posibles» en algunos de los contratos y a las estipulaciones de los contratos relativas a las donaciones y reventas de las vacunas podría suponer concreta y efectivamente un perjuicio para esos intereses comerciales.

21 de julio de 2024

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) acogió parcialmente los recursos interpuestos contra la Comisión Europea por su negativa a dar al público un acceso amplio a los contratos suscritos con compañías proveedoras de vacunas contra el Covid-19, en atención al Reglamento (CE) n.º 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo. Por este motivo, anuló las resoluciones impugnadas.

En los años 2020 y 2021, la Comisión Europea formalizó contratos con diversas empresas farmacéuticas para la adquisición de vacunas contra el COVID-19, disponiendo unos 2.7 mil millones de euros para asegurar más de mil millones de dosis. Esta actuación se enmarcó en un esfuerzo por proporcionar una respuesta rápida y eficaz ante la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia. En 2021, varios eurodiputados y particulares, invocando el Reglamento sobre el acceso a los documentos, solicitaron acceso a los contratos y documentos específicos relacionados con estos acuerdos, con el propósito de examinar los términos y condiciones estipulados.

Dado que la Comisión Europea concedió solo un acceso parcial mediante la publicación en línea de versiones redactadas de dichos documentos, los solicitantes presentaron recursos de anulación ante el TGUE, cuestionando la limitación del acceso a la información proporcionada.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) por lo que se refiere a las estipulaciones de los contratos relativos a la indemnización de las empresas farmacéuticas por parte de los Estados miembros por eventuales daños y perjuicios que dichas empresas deberían pagar si sus vacunas son defectuosas, en virtud de la Directiva 85/374 el productor es responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, y su responsabilidad no puede quedar limitada o excluida, en relación al perjudicado, en virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad. No obstante, ninguna disposición de la Directiva 85/374 prohíbe que un tercero reembolse los daños y perjuicios que un productor haya pagado por ser defectuoso su producto”.

Agrega que, “(…) la razón por la que las estipulaciones relativas a la indemnización se incorporaron a los contratos  -compensar los riesgos que corrían las empresas farmacéuticas vinculados al acortamiento del plazo para la puesta a punto de las vacunas- había sido respaldada por los Estados miembros  y era de dominio público. La Comisión no demostró que un acceso más amplio a esas cláusulas supondría efectivamente un perjuicio para los intereses comerciales de dichas empresas”.

Comprueba que, “(…) del mismo modo, la Comisión no proporcionó explicaciones suficientes que permitieran saber de qué manera el acceso a las definiciones de «conducta dolosa» y de «todos los esfuerzos razonables posibles» en algunos de los contratos y a las estipulaciones de los contratos relativas a las donaciones y reventas de las vacunas podría suponer concreta y efectivamente un perjuicio para esos intereses comerciales”

El Tribunal concluye que, “(…) por lo que respecta a la protección de la intimidad de las personas invocada por la Comisión para denegar parcialmente el acceso a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la adquisición de las vacunas, los particulares de que se trata demostraron debidamente la finalidad específica de interés público de la divulgación de datos personales de dichos miembros. En efecto, únicamente disponiendo de sus apellidos, nombres y su función profesional o institucional habrían podido comprobar que los miembros en cuestión no se encontraban en una situación de conflicto de intereses. Además, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta todas las circunstancias pertinentes a fin de ponderar correctamente los intereses concurrentes”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal anuló la resolución impugnada por contener irregularidades.

Vea sentencia Tribunal General de la Unión Europea T 689/21.

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