La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el reclamo interpuesto por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) en contra de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Educación que le impone el pago de una multa por no contar con protocolos adecuados a la normativa vigente: a) de actuación ante situaciones de vulneración de derechos de párvulos; b) de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de párvulos; y c) de actuación frente a situaciones de maltrato entre adultos.
En concreto, se multa a JUNJI por la transgresión de la Circular Nº 860 de 2018, de la Superintendencia de Educación, que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos, toda vez que se estimó que el reglamento Interno de la JUNJI no establece protocolos con pasos específicos, encontrándose la normativa dispersa, sin que se cumplan las exigencias de la normativa sectorial.
La JUNJI expuso que no resulta efectivo que sus protocolos no cumplan con los contenidos mínimos exigidos. Refiere haber acompañado durante el procedimiento administrativo tablas en que se compara el contenido de cada uno de los protocolos existentes con los contenidos mínimos requeridos, indicando específicamente la sección y/o página de los protocolos en que se desarrolla cada uno de ellos, cuestión que reitera en su reclamación.
La Superintendencia de Educación en su informe señaló que estimó que “el establecimiento fiscalizado no cuenta con determinados protocolos, puesto que, pese a que ellos existen nominalmente, no satisfacen las características de oportunidad, organización y eficiencia en las acciones a desarrollar frente a casos concretos y, en tal sentido, no resultan aptos para dar por cumplida la obligación”.
La Corte de San Miguel rechazó la acción de reclamación, al considerar que “la circunstancia de tratarse de un protocolo general para todos los establecimientos dependientes de la JUNJI impide que la comunidad del jardín infantil “(…) que es el establecimiento fiscalizado, pueda tener claridad respecto de las acciones a seguir en caso de producirse las situaciones de riesgo o vulneración de derechos a que se refieren los protocolos anexados a la circular N° 860 citada y, en tal sentido, la existencia de menciones generales en un reglamento de igual carácter no puede ser apta para atender los requerimientos de oportunidad, organización y eficiencia que la norma considera necesarios para esas situaciones”.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de reclamación. El fallo señala que “esta Corte no puede soslayar que el reglamento fiscalizado emana de un órgano de la Administración del Estado, corresponde a un acto administrativo, de carácter general para todos los establecimientos JUNJI. De este modo, resulta improcedente que la Superintendencia de Educación, sancione por cada uno de los establecimientos fiscalizados”.
A lo anterior agrega que, “es evidente que, si realizó la fiscalización de distintos jardines, debió acumular los distintos procesos administrativos y culminar en la imposición de una sola sanción, si fuere el caso”.
Luego, añade que “lo esperable es que -la Superintendencia-, una vez que toma conocimiento que el acto administrativo -Reglamento-, no cumple la normativa educacional (…) y constata que es el mismo para todos los jardines infantiles, debió continuar con ese sólo procedimiento administrativo, advirtiendo a la autoridad la necesidad de adaptar el reglamento respectivo, pues no puede soslayarse que en nuestro ordenamiento administrativo rigen los principios de eficiencia, eficacia y cooperación previstos en el artículo 3 ° de la Ley N° 18.575, desarrollados en el artículo 5°.
Finalmente, señala que “es importante recalcar que, el objetivo de la legislación educacional en comento, es que la actuación de los distintos actores -sostenedores, alumnos, profesores, apoderados- se ajuste a la normativa educacional, encargándose a la Superintendencia de Educación el rol de fiscalización para concretar tal objetivo, empero, en caso alguno el objeto es sancionar al administrado, por lo que el primer deber de la autoridad es desplegar una actividad de carácter preventivo para estimular el cumplimiento, por lo que incluso es la propia Superintendencia de Educación la que debe tener un formato tipo con la estructura mínima que debe tener un reglamento interno, el que debe ser distribuido a los sostenedores para que lo adapten según su propio programa educativo, respetando aquello que la autoridad le ha señalado no puede ser variado. De igual modo debe ser entregado al Ministerio de Educación para que evalúe su cumplimiento al proceder a otorgar la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional”.
Por lo expuesto, la Corte revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió la reclamación y dejó sin efecto la resolución de la Superintendencia de Educación.
Vea Corte Suprema 141728-2023, y Corte de Santiago,2-2023.