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Imagen: PJUD.
Corte Suprema invalida de oficio.

Procede invalidar de oficio sentencia impugnada que al eliminar fundamentos para justificar el rechazo de una solicitud de adopción queda desprovista de consideraciones de hecho y de derecho.

Al eliminarse los considerandos destinados a acreditar que el matrimonio solicitante es idóneo para adoptar a la niña, concurre la causa de nulidad que habilita para invalidar la sentencia en sede de casación.

22 de julio de 2024

La Corte Suprema invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo dictado por el Juzgado de Familia de Quillota, que acogió la solicitud de adopción efectuada por un matrimonio respecto de la niña, y que, en consecuencia, constituyó el estado civil de hija de los solicitantes, ordenándose la inscripción.

Contra el fallo de base se alzó la Fundación San José, en calidad de tercero independiente, y el Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia, y la Corte de Valparaíso revocó en cuanto desestimó la solicitud de adopción.

En contra de esta decisión, el matrimonio dedujo recurso de casación en el fondo.

El máximo Tribual invalidó la sentencia de oficio por concurrir una causal de nulidad formal, y dictó la sentencia de reemplazo.

En el fallo razona, en primer término, sobre el deber de fundamentación de las sentencias. Señala que, “la importancia de este requisito, que obliga a la judicatura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos”.

Agrega que “la falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado (…)”.

Luego, señala que “del examen de la sentencia impugnada, se advierte que reprodujo la de primera instancia previa eliminación de sus considerandos undécimo a décimo cuarto, esto es, aquellos que ponderan parte de la prueba rendida. En efecto, en el fundamento undécimo se valoró el certificado de idoneidad de matrimonio emitido por la Fundación (…) emitido en julio de 2022, así como la pericial, testimonial y antecedentes de salud que dan cuenta de la actitud de los solicitantes tras el accidente de la niña; en el duodécimo se hace alusión a las ventajas de la adopción; en el décimo tercero refiere la opinión de la consejera técnica; y en el décimo cuarto señala cuáles son las características que poseen los solicitantes para adoptar a la niña. Lo anterior, implica que no contiene razonamientos en relación a la prueba rendida por los solicitantes de adopción, destinados, precisamente, a acreditar que son idóneos para adoptar a la niña, que cobra más relevancia si se considera que, una vez iniciado el presente procedimiento, la Fundación (…) adjuntó un certificado que da cuenta que los declaró inidóneos para el fin señalado”.

Al respecto, concluye que “concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 66 número 4 de la Ley N° 19.968, lo que conduce necesariamente a anular la sentencia impugnada”.

Por lo razonado, la Corte anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso que desestimó la solicitud de adopción, y en la correspondiente sentencia de reemplazo confirmó el fallo del Juzgado de Familia de Quillota que acogió la solicitud de adopción de los solicitantes por cumplirse los requisitos establecidos en la ley.

 

Vea  sentencia Corte Suprema, Rol Nº 14.024-2023 y sentencia de reemplazo

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