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Moción.

Proyecto de ley modifica el Código Penal para incluir a los particulares entre los sujetos activos del delito de tortura.

Implica la invisibilización de un delito brutal tan solo porque el sujeto activo no es un “funcionario público”. Ello puede constituir una diferencia arbitraria conforme al inciso segundo del art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en cuanto señala que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

22 de julio de 2024

La iniciativa, patrocinada por los senadores José Miguel Durana, José García, Iván Flores y Manuel José Ossandón, junto a la senadora Carmen Gloria Aravena, modifica el Código Penal ampliando el sujeto activo del delito de tortura tipificado en el artículo 150 A a particulares no vinculados con el Estado.

Los autores de la moción refieren que el año 2021 en Collipulli, región de La Araucanía, se materializó un secuestro con homicidio de dos personas que se extendió por más de 10 días, por el que a la fecha hay nueve imputados en juicio oral en el Tribunal Oral en Lo Penal de Angol, acción delictiva en que ambas víctimas sufrieron vejámenes de una brutalidad indescriptible.

Sostienen que los hechos descritos corresponden a tortura. En efecto, el inciso tercero del artículo 150 A del Código Penal, define la tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación”.

Señalan que, pese a la evidente coincidencia de los hechos descritos con la definición legal, actualmente en nuestro país la acción realizada por los secuestradores no constituye tortura.

Explican que la ley N° 20.968 que tipificó el delito de tortura incorporándolo al Código Penal, lo hizo aplicable solo al “funcionario público” como sujeto activo, lo que a entender de los autores de la moción se ve claramente reflejado en la historia de esa ley.

Al respecto, consideran que esto implica la invisibilización de un delito brutal, tan solo porque el sujeto activo no es un funcionario público. Aseguran que ello constituye una diferencia arbitraria conforme al inciso segundo del art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental, que señala: “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En relación a este punto, citan la definición de igualdad ante la ley del Tribunal Constitucional: “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes”.

Traen a colación el caso colombiano, donde su Código Penal definía a la tortura en términos prácticamente idénticos al nacional y en 1992 la Corte Constitucional incorporó a los particulares como sujeto activo del delito de tortura, incluso, sin conexión con el Estado, concluyendo que “a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la tortura es susceptible de ser cometida por particulares o por agentes del Estado, sin perjuicio de la mayor responsabilidad de este en la protección y defensa de todos y cada uno de los derechos fundamentales”.

Añaden que las regulaciones de Argentina, Brasil y Francia, contemplan a los particulares como sujetos activos del delito de tortura.

Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, traen a colación dos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile que se refieren directamente a ella: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura. Si bien ambas convenciones delimitan la tortura al empleado público como sujeto activo, debe tenerse en cuenta la propia Observación General N° 2 del Comité contra la Tortura de la ONU, la que «considera que definiciones nacionales de la tortura más amplias también favorecen el objeto y el propósito de la Convención a condición de que contengan, como mínimo, los principios de la Convención, y se apliquen a la luz de éstos”

Por último, señalan que en el contexto de la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad, y genocidio y crímenes y delitos de guerra, el artículo 7 de la referida norma jurídica contempla para esos efectos la tortura con un sujeto activo indeterminado, sea este un funcionario público o un particular.

En concreto, proponen modificar el artículo 150 A del Código Penal, suprimiendo la expresión “empleado público” contenida en su inciso primero, y también eliminar, por coherencia legislativa, el inciso segundo, quedando dicha disposición, de aprobarse la iniciativa, redactado en los siguientes términos:

“El que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo.”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional radicado para su estudio en las Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

 

Vea texto de la moción Boletín N° 16.958-07 y siga su tramitación aquí.

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