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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado, con votos en contra.

Normas que ordenan tasar las costas procesales considerando los montos establecidos en el arancel judicial para los receptores y no los efectivamente pagados, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Los preceptos legales impugnados, en su aplicación en la gestión pendiente, vulneran la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad, concluye el voto en contra.

23 de julio de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase «con arreglo a la ley de aranceles”, contenida en el artículo 140, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y de la frase «los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo«, contenida en el artículo 393, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales.

En la gestión pendiente se discute si la tasación de las costas procesales se debe realizar conforme a lo que dispone el Decreto Exento N° 593/1998 del Ministerio de Justicia, o en relación a los montos efectivamente pagados por la requirente, que difieren de los establecidos en el arancel judicial, lo que se encuentra apelado ante la Corte de Apelaciones de Copiapó.

La requirente alega que las normas cuestionadas vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica, en cuanto impiden tasar las costas procesales teniendo como referencia los montos efectivamente pagados, que difieren de los establecidos en el arancel judicial de los receptores.

La impugnación fue rechazada por los Ministros (as) María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery y Alejandra Precht.

Descartan que los preceptos impugnados, al ser aplicados a la gestión pendiente, atenten contra el derecho a la seguridad jurídica, pues nada puede ser más cierto que una regulación aritmética de los derechos a cobrar por los receptores fijados en un arancel. Nada de ello genera inseguridad, y mucho menos a las partes litigantes, todo lo contrario: la parte puede conocer el arancel y pagar solo lo que él establece, reclamando inclusive ante los mismos tribunales, de todo cobro excesivo.

Agregan que la alegación de infringirse la seguridad jurídica sobre la base de que el arancel habría caducado, no pasa de ser una interpretación propia de un alegato de legalidad, no de constitucionalidad, y nada tiene que ver con la seguridad jurídica. Lo mismo cuando sostiene que el ordenamiento no contempla que los derechos se reajusten conforme a la variación del IPC, pues un requerimiento de inaplicabilidad no puede dirigirse contra resoluciones judiciales, que es justamente lo que aquí pretende hacer el solicitante, al controvertir el criterio del juez de base, lo que podrá ser atacado en sede de los recursos en la propia gestión pendiente. Tales son temas de interpretación legal, y no de confrontación entre la norma legal y la constitucional. De hecho, si el arancel hubiera caducado las normas legales impugnadas no se aplicarían no por inconstitucionales, sino porque carecerían de su complemento reglamentario, indispensable para que tengan un contenido completo, sin el cual carecen de sentido.

Tampoco las normas atacadas vulneran la igualdad ante la ley cuando la impugnación nuevamente se fundamenta en diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca de si en la tasación de costas procesales deben considerarse los derechos que efectivamente se cobraron, o los que debieron cobrarse conforme al arancel, pues ello no nos conduce a un problema de constitucionalidad ni de desigualdad ante la ley; es un albur que todo litigante afronta el que los tribunales interpreten una norma o valoren jurídicamente una situación de hecho, ora de una manera, ora de otra, pero de eso no se sigue que la normativa aplicable genere una desigualdad ante la ley, y la solución relativa a esa diferencia de pareceres jurisprudenciales está en los recursos que buscan, justamente, unificar las interpretaciones, misión que en materia civil corresponde al recurso de casación en el fondo. El problema se remite a un asunto de legalidad, a preferir una u otra interpretación de la normativa, una u otra interpretación respecto de cuales sean los efectos de la no renovación de los aranceles, preferencia interpretativa que queda reservada a los tribunales de fondo.

Luego, el derecho de propiedad no se ve afectado porque el requirente haya pagado al receptor una cantidad mayor que la que se ordena resarcirle por medio de las costas, pues es a él a quien debe reclamar la restitución, ya que sería ese funcionario, a través del cobro indebido, el que afectaría el derecho de propiedad del litigante, y no las normas que imponen el deber al ministro de fe de ajustarse, en sus cobros, al arancel, e imponen al Juzgado el deber de tasar las costas procesales conforme a ese listado. Ahora, si los aranceles no existen porque el Decreto Exento del año 1998 dejó de regir, sería el tribunal quien afectaría el derecho del litigante, y no unas normas que solo tienen sentido suponiendo la existencia y vigencia de aquel arancel, y el remedio está dado por los recursos procesales, y no por esta vía de inaplicabilidad.

Por último, en cuanto a la pretendida infracción del principio de legalidad porque la unidad liquidadora de costas del tribunal de la gestión pendiente se arrogaría facultades que no le competen, al efectuar una liquidación reajustando conforme a la variación del IPC los aranceles,  nuevamente sería el tribunal, no de la ley, el infractor, y el reclamo debe encausarse por las vías procesales anexas al juicio, pero no en sede de inaplicabilidad que no puede dirigirse contra resoluciones o actuaciones judiciales.

En suma, no hay, ni en abstracto ni para el caso concreto, problema de constitucionalidad alguno en los preceptos impugnados. De lo que se reclama, finalmente, es del arancel mismo, al que se considera caducado, y de las resoluciones y actuaciones judiciales que lo estimaron vigente y, en consecuencia, lo aplicaron para la tasación de las costas procesales de la causa de que se trata, actualizando sus valores conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor.

Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo, fueron de opinión de acoger el requerimiento y declarar inaplicable los preceptos legales objetados por vulnerar la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad.

Tienen presente que el Presidente de la República está facultado, previo informe de la Corte Suprema, para fijar los aranceles, lo que hizo por última vez en 1998, hace más de veinticinco años, por lo que la Corte Suprema, actuando en ejercicio de su superintendencia económica, dispuso que aquel arancel se calculara debidamente reajustado.

Enseguida, previenen que solo es competencia de la Magistratura resolver si la aplicación de los preceptos legales cuestionados, en cuanto ordenan que las costas procesales se determinen de acuerdo con el monto fijado en 1998, sin considerar la reajustabilidad, resultan o no contrarias a la Constitución.

Luego, en referencia al caso concreto, dejan establecido que el arancel no ha sido actualizado durante un período de más de 25 años, quedando ajeno a las variaciones de los precios y al costo de la vida durante todo este tiempo; que el legislador previó que el plazo razonable de actualización es de un año; que la desproporción en los aranceles generada por el paso del tiempo resulta así evidente, como lo comprendió la Corte Suprema en 2013 al instruir su actualización por IPC; y que no resulta razonable ni proporcionado que sea la parte vencedora la que, en la práctica, soporte parte de los gastos originados por el juicio, más aun considerando que el juez de la causa, en ejercicio de sus atribuciones, ha decidido que sea la parte vencida la que soporte dichos gastos.

A continuación, señalan que nos encontramos frente a una regulación legal que, en abstracto, se encuentra correctamente concebida, partiendo por la fijación de los aranceles con periodicidad anual, la obligatoriedad de cobrar con arreglo a ellos, la posibilidad de reclamar en caso que no sean respetados y la tasación de costas de acuerdo con los valores reglados. Sin embargo, dicho sistema se aplica, en la gestión pendiente, imponiendo la carga de soportar el costo, al menos en parte, a quien, siendo vencedor en el proceso, ha sido eximido de su pago por el juez que resolvió que no le corresponde soportarla, situación que desde la perspectiva constitucional no es racional ni justa.

Agregan que, la posibilidad de las partes de reclamar ante cobros en exceso al arancel es una consideración de legalidad. Tanto es así, que estos cobros son considerados como delito por el Código Orgánico de Tribunales, pero no se ha constatado ningún tipo de denuncia al respecto. La ausencia de reclamo, por cierto, no resulta en el rechazo del requerimiento. El requerimiento de inaplicabilidad no exige que, primero, se haya reclamado de eventuales vicios por una vía previa o alternativa (como se exige en la preparación de recursos en los procesos civiles). Lo que debe confrontarse es el resultado de la aplicación precisa de los preceptos legales impugnados, en la etapa procesal en que se halle el asunto respectivo, con la Constitución.

Constatan que el comportamiento de los Tribunales en el fallo de asuntos como el de marras ha sido disímil. Se observan resoluciones en las que se aplica el arancel de 1998 y, en otras, se ha tenido en consideración el monto estampado por el receptor y efectivamente pagado.

Consideran que la única razón por la cual el juez ha decidido tasar conforme a la ley de aranceles ha sido por la obligación que el legislador le impone en las disposiciones impugnadas, pero dicho fundamento, que el juez no puede obviar, no es suficiente frente a las garantías constitucionales, superiores siempre a cualquier precepto legal, lo que produce un resultado arbitrario, esto es, carente de razón suficiente, y se afecta también el derecho de propiedad del requirente sobre aquellos fondos que ha desembolsado en el proceso y que, con arreglo a lo decidido por el juez, no le corresponde soportar, pero que queda obligado a cubrir por dicha aplicación.

Finalmente, razonan que no es óbice para acoger la acción intentada que el Juez del Fondo pueda subsanar el resultado inconstitucional mediante una interpretación ajustada a la Carta Fundamental, esto es, dando aplicación a lo instruido, en 2013, por la Corte Suprema. Desde luego, porque ésta no es la realidad de lo ocurrido en la gestión pendiente donde se vienen aplicando los preceptos legales impugnados en contra de la Constitución y, más todavía, porque, salvo en casos muy especiales, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y sus defensas, para salvar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo que esta Magistratura tiene que hacer, agregan, es resolver si la norma objetada resulta o no contraria a la Constitución y no explorar si este agravio (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de la Magistratura.

Concluyen que las normas impugnadas, en su aplicación en la gestión pendiente vulneran la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad.

Vea texto sentencia Rol N° 14.526-2023 y expediente.

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