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Recurso de nulidad acogido.

Corte Suprema da por cumplida condena impuesta a acusado, al considerar como abono el tiempo que permaneció cumpliendo la cautelar de arresto domiciliario nocturno.

El máximo Tribunal estimó que la aplicación de la regla del artículo 348 del Código Procesal Penal, permite conmutar el tiempo de privación nocturno de libertad, por 12 horas de un día completo. Así, el imputado cumplió en exceso la pena principal con el tiempo efectivamente abonado por dicha medida cautelar.

24 de julio de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, que condenó al imputado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor de delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades.

En contra de la sentencia condenatoria, el acusado interpuso recurso de nulidad invocando la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho en las normas de determinación de pena y cálculo de los abonos que se concedieron en la causa.

El recurrente sostuvo que, en la condena en comento, no se respetó el abono del artículo 348 del Código Adjetivo, pues se señala que hubo un total de 2791 noches bajo la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno de 8 horas. Lo anterior, conforme a la fórmula propuesta por la defensa, debe llevar a multiplicar 2791 por 8. Ello da un resultado de 22328 horas, que divididas por 12 (horas, de un día completo) dan como resultado 1860 días de abono, y la sentencia solamente abona 1212 días, con lo que resulta una errada aplicación de la norma citada; por lo que solicita la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que reconozca el abono propuesto.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) una interpretación coherente y armónica, que comprenda la lógica de la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal como equivalente a aquella del artículo 140 del mismo cuerpo legal, razonamiento que ya realiza el artículo 348 citado, no puede significar la irrelevancia de la privación de libertad experimentada, aun por un rango inferior de horas a las establecidas en la última norma mencionada, por lo que debe reconocerse su ocurrencia para los efectos del cómputo de la sanción determinada”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) así las cosas, y habiéndose dado por establecido por el tribunal que el imputado estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno contenía una privación de su libertad por el término de ocho horas diarias, período que debe ser imputado al cumplimiento de la pena efectiva impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo tuvo por cumplida la pena principal con el tiempo que el acusado permaneció cumpliendo la cautelar de arresto domiciliario nocturno.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº17276-2024 y de reemplazo.

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  1. Realmente se verifica ante la policía si el imputado cumplió efectivamente el arresto domiciliario, sersiorase que no existan incumplimientos o solo lo dan por hecho porque el tribunal dictó la cautelar presumiendo su cumplimiento?
    El expediente contendrá las copias de los folios con las firmas del imputado cuando fue fiscalizado ?