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Norma que establece los criterios de otorgamiento de visas de residencia temporal para los casos de reunificación familiar, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Requerimiento de inaplicabilidad.

Exigir como requisito para la Reunificación Familiar de los extranjeros en Chile, un requisito que es de muy difícil obtención y que se encuentra bajo el exclusivo arbitrio del Servicio Nacional de Migraciones, transgrede las garantías constitucionales que invoca, sostiene la requirente.

24 de julio de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 69 de la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, que establece los criterios de otorgamiento de visas de residencia temporal para los casos de reunificación familiar.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 69.- Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio”. (Art. 69, inciso primero, Ley 21.325).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo de la solicitud de Visa de Residencia Temporaria por reunificación familiar y una orden de abandono del territorio nacional dentro de 30 días dictada en contra de la requirente.

En la acción de protección seguida ante la Corte de Valparaíso, la recurrente afirma que el Servicio ha dejado de lado el hecho cierto y comprobado de que su hijo, que es su vínculo familiar legalmente residenciado en Chile, solicitó su Residencia Definitiva el 24 de marzo de 2021, esto es, hace 36 meses (3 años); y que reside legalmente en Chile desde noviembre de 2018, es decir, 5 años y 4 meses, tiempo en el que la madre e hijo se han visto separados, y que ha sido el referido Servicio el que ha retardado injustificadamente el otorgamiento de la residencia Definitiva a su hijo, violando los derechos de ambos y lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880.

Con relación al contenido del artículo 69 de la Ley 21.325, aduce que en lo referido: “…a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos…”, este último requisito, de tener residencia definitiva para poder lograr la reunificación familiar con sus padres, hijos, cónyuge, resulta absolutamente imposible de cumplir, cuando el órgano que debe tramitar y resolver las solicitudes de Residencia Definitiva, incumple con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880: “…el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final…”

Insiste que exigir como requisito para la Reunificación Familiar de los extranjeros en Chile, un requisito que es de muy difícil obtención y que se encuentra bajo el exclusivo arbitrio del Servicio Nacional de Migraciones, transgrede las garantías constitucionales que invoca.

La requirente alega que las normas legales objetadas infringen el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, así como el libre tránsito de personas y la protección de la familia, desde que la norma legal impugnada carece de fundamentos razonables y objetivos, y no es idónea para alcanzar la finalidad pretendida por el legislador.

Argumenta que la disposición vulnera el derecho fundamental a un procedimiento justo para la reunificación familiar, impidiendo una adecuada defensa. Además, crea una desigualdad en el otorgamiento de visas temporales para las familias, ya que discrimina entre solicitantes desde el exterior y aquellos que ya están en el país, violando así el artículo 19 N°2 de la Constitución.

Por otra parte, señala que el sistema internacional de protección de derechos, incorporado en la legislación nacional, refuerza la obligación del Estado de proteger la familia y garantizar la igualdad. Enfatiza que instrumentos como la Convención Americana de Derechos Humanos y convenios de la OIT brindan adecuada protección familiar.

Asimismo, sostiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que no se establezcan diferencias arbitrarias y garantiza la igualdad ante la ley y la libertad individual, al establecer que la distinción en el trato debe ser razonable y justificada, y cualquier trato desigual debe estar orientado legítimamente y no perseguir fines arbitrarios o caprichosos, algo que no se presenta en este caso.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.604-2024.

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