La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió el recurso de protección interpuesto por los padres de una niña en contra del establecimiento al que asiste por informales que no podrán administrar el medicamento requerido por su hija de 8 años.
Explican que su hija está diagnosticada con diabetes mellitus tipo 1, lo que implica dependencia a un tratamiento con insulinoterapia vía subcutánea, que requiere que alguien se lo proporcione hasta al menos los diez años, época en la que podría hacerlo de manera autónoma.
Indican que, durante los años 2022 y 2023, la TENS del colegio fue la encargada de aplicar la insulina en las ocasiones que fue necesario, especialmente, ante variaciones inesperadas de azúcar, ya que la enfermedad es asintomática.
Solicitan que se ordene dejar sin efecto la modificación al protocolo de medicación del colegio, restituyendo el statu quo existente, otorgándole a los recurrentes seguridad de que, ante una emergencia, la TENS del establecimiento educacional prestará los primeros auxilios que correspondan.
El colegio señaló que se le impone la obligación de forzar a una de sus dependientes a ejecutar funciones para las cuales no ha sido contratada, y llevarlas a cabo sin que existan los equipos necesarios que aseguren una debida conservación de la insulina en condiciones óptimas.
Argumenta que, los padres no han dado cumplimiento al nuevo protocolo de medicación, puesto que la obligación de los progenitores de designar a una persona de su confianza no se acaba con el hecho de nombrar a una funcionaria del establecimiento, pues se requiere la aquiescencia de la persona designada, y en el caso de autos la TENS del colegio no ha consentido.
Además, indica que carece de la infraestructura y de personal debidamente capacitado para asumir la asistencia de ésta en los términos requerido.
La Corte de La Serena acogió el recurso de protección de los padres. El fallo señala que la “medida adoptada por las recurridas no es idónea para alcanzar el fin inmediato buscado, que es ordenar e instaurar un protocolo de medicación en resguardo de la salud de los alumnos y alumnas del establecimiento, y tampoco necesaria, ya que existen otras medidas más idóneas que permiten alcanzar ese fin, sin tener que imponer restricciones que, en vez de propiciar un auxilio efectivo en casos de urgencia, conllevan un riesgo injustificado”.
El máximo Tribunal confirmó la sentencia en alzada, con declaración. En el fallo, luego de citar los artículos 5 y 10 del Decreto 548, referido a los requisitos de la planta física de los establecimientos educacionales, señala que, “(…) si bien en la norma citada se indica de manera general que debe contar con un equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, es posible sostener que ello implica considerar las condiciones y necesidades particulares que vayan surgiendo en relación con sus alumnos. En ese sentido, parece del todo pertinente que, en el caso de autos, la referida sala cuente con un aparato de refrigeración que permita mantener geles refrigerantes para atender lesiones de común ocurrencia entre los alumnos, como son las contusiones, torceduras y otros, como, asimismo, almacenar medicamentos que requieran de una determinada temperatura para su mantención, tal como ocurre con la menor de autos”.
Luego, considerando el principio de inclusión del sistema educativo y el artículo 11 de la Ley General de Educación, concluye que, “es obligación del establecimiento educacional otorgar a la alumna, cuya patología y necesidades médicas no se encuentran controvertidas, los apoyos necesarios y efectivos a lo largo de la jornada escolar (tanto regular como extraprogramática), con el fin de asegurar su plena inclusión, entendiendo que la misma se logra garantizándole a ésta su participación en las activades escolares de forma integrada, lo que dada su condición de salud se logra si la misma tiene a su disposición la oportuna asistencia médica de primeros auxilios, que en este caso consiste en la preservación, bajo la temperatura adecuada del medicamento que requiere y la aplicación del mismo por parte de un adulto responsable puesto a disposición por parte del establecimiento educacional y bajo la aquiescencia del apoderado respectivo”.
Luego, agrega que “la negativa de la recurrida a brindarle dicha posibilidad resulta ilegal, puesto que tal deber deriva de las normas citadas precedentemente; asimismo, su conducta es arbitraria, toda vez que su determinación tiene el efecto de discriminar a la alumna citada por su condición de salud respecto de otros alumnos, puesto que la zozobra de los apoderados ante la incertidumbre respecto del bienestar de salud de su hija durante la jornada escolar, puede sobrevenir indefectiblemente en una eventual deserción escolar u otra determinación que la prive de los indiscutibles beneficios de la escolarización grupal”.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, declarando que el establecimiento educacional y su sostenedor deberán disponer de forma inmediata la asistencia de personal capacitado e idóneo, a su cargo y costo, a efectos de suministrar los primeros auxilios y la aplicación del medicamento o medicamentos requeridos por la hija de los recurrentes, quienes deberán aprobar su designación.
Vea sentencia Corte Suprema, Rol N° 19.502-2024.