La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio consumado, a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio frustrado y a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor de un delito de lesiones menos graves.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de congruencia, ya que, respecto del delito de homicidio frustrado, los sentenciadores lo condenaron a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, en circunstancias que tanto el Ministerio Público como las partes querellantes solicitaron una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, es decir, se condenó al acusado a una pena superior a la solicitada por el órgano persecutor, en cuanto las partes querellantes se adhirieron a la acusación de Fiscalía, existiendo ultra petita.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra f), del artículo 374, del Código Procesal Penal.
La Corte de Iquique rechazó el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) el principio de congruencia arranca de la prohibición de sorpresa como manifestación del derecho de defensa material que asiste al imputado, y se refiere por lo tanto al sustrato fáctico de la acusación, según se desprende claramente de la disposición contenida en el artículo 341, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal para dar una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación.”
En ese sentido,” (…) lo que corresponde es analizar si la descripción de los hechos que se hace en la acusación coincide o no con aquellos por los cuales se ha condenado en definitiva al acusado, en términos tales de haber afectado el derecho a defensa del imputado, por haberse impedido a su defensor enfrentarlos probatoriamente.”
Pues bien, “(…) aquello que se reclama en caso alguno dice relación con los hechos y circunstancias contenidas en la acusación, sino más bien con una facultad privativa de los jueces en cuanto a determinar la pena aplicable, conforme a las normas que regulan la fijación de la sanción correspondiente, y particularmente, el alcance que atribuyen al artículo 69 del Código Penal.”
En consecuencia, razona que, “(…) la infracción en que se sustenta la causal alegada no constituye un vicio de nulidad, pues como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, el principio de congruencia constituye una manifestación del derecho de defensa que opera en favor del acusado, a quien le asiste la facultad de conocer el contenido de la imputación, que se le hace desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, lo que supone, entonces, conformidad, concordancia o correspondencia, entre la determinación fáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, que fueren de importancia para su calificación jurídica.”
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Con ello, “(…) la pena que se pide en la acusación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 letra g) del Código Procesal Penal, resulta por completo ajena a los hechos y circunstancias de la acusación y, como tal, no puede ser vinculante para los jueces llamados a conocer del asunto, toda vez que en dicha tarea se aplica el principio “iura novit curia”, esto es, el derecho lo dice el juez.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Iquique, por lo que la sentencia no es nula.
Vea sentencia Corte de Iquique Rol N°739-2024.