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Línea jurisprudencial.

Compensación económica. Se justifica por el sacrificio en que uno de los cónyuges incurrió en pro de la familia y la consecuente postergación. Naturaleza jurídica.

Se ha resuelto que no tiene un carácter alimenticio, que no está creada para resolver diferencias de remuneración entre los cónyuges durante el matrimonio, que es la concreción del principio de protección del cónyuge más débil.

26 de julio de 2024

1.- Compensación económica del divorcio no está creada para resolver diferencias de remuneración entre los cónyuges durante el matrimonio.

Es efectivo que la compensación económica trata de evitar que el menoscabo económico quede sin una justificada compensación; pero la ley es clara al señalar que dicho menoscabo debe provenir de la dedicación total o parcial al cuidado de los hijos o de las labores del hogar, por lo cual la cónyuge que lo demanda renuncia en todo o parte a una actividad remunerada. En el caso de autos, la cónyuge que demanda compensación económica justifica su menoscabo en el tipo de trabajo realizado, el que, según ella, era más acorde a la labor de madre, cosa que no logra probar; pero además queda claro que la demandante trabajó jornada completa y estudió una carrera universitaria; por lo cual el menoscabo si lo hubo proviene de que la actividad realizada por ella durante el matrimonio era peor remunerada, en comparación con la de su marido; y eso no es un hecho que la compensación económica esté llamada a solucionar (Corte Suprema, Cuarta Sala, 14 octubre 2015, Rol 1620-2015).

2.- Compensación económica es la concreción del principio de protección del cónyuge más débil.

Si bien la Ley de Matrimonio Civil, no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma cómo debe fijarse. De las disposiciones citadas puede concluirse, que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense y corrija el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrida por esta causa. Este instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la Ley N°19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas (Corte Suprema, Cuarta Sala, 1 abril 2012, Rol 7897-2012).

3.- Compensación económica se justifica por el sacrificio en que uno de los cónyuges incurrió en pro de la familia y la consecuente postergación.

En lo que dice relación con la compensación económica, dicha institución, está establecida en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, configurada de manera tal que es menester que el que la solicite acredite que durante el matrimonio, o parte de él, se consagró al cuidado de los hijos y, si no los hubo, que se dedicó a las labores propias de mantención del hogar y a la vida familiar, resultando indiferente que sea por opción personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo exigieron; que como consecuencia de lo anterior no pudo desarrollar una actividad económica porque las labores de hogar o el cuidado de los hijos le requirió una dedicación total, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, porque dicha entrega solo le generó un impedimento parcial para desarrollar plenamente una actividad económica; y, por último, que de lo anterior resulte o se provoque un menoscabo de carácter patrimonial. Por lo tanto, lo que justifica el resarcimiento de orden económico es el sacrificio en que uno de los cónyuges incurrió en pro de la familia y la consecuente postergación personal (Corte Suprema, Cuarta Sala, 21 abril 2014, Rol 4647-2014).

4.- Compensación económica del divorcio no tiene un carácter alimenticio.

En este punto se ha señalado que como lo que justifica la reparación de carácter económico es la actitud de dedicación que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, la naturaleza jurídica de la compensación económica es la de ser reparatoria o una forma de resarcir el perjuicio que experimentó precisamente porque no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, únicamente por las razones indicadas. En la doctrina también se señala que “…es una suerte de indemnización por el lucro cesante experimentado por este cónyuge durante el matrimonio, o más precisamente una indemnización semejante a la pérdida de una chance o de una oportunidad, en este caso, la pérdida de la posibilidad de un cónyuge de haber generado ingresos mediante una actividad lucrativa” (Court Murasso, Eduardo, Curso de derecho de familia: matrimonio, regímenes matrimoniales, uniones de hecho”, Santiago de Chile, LegalPublishing, 2009, p. 71 72).

Asimismo que se trata de una “…forma de resarcimiento de un cierto daño, es decir, de una cierta pérdida producida por el hecho de haber dedicado el esfuerzo de vida al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar y que ha impedido, por lo mismo, una vida de trabajo con resultado económico y que permita así enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio.”(Domínguez A., Ramón, La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil, en Actualidad Jurídica N° 15 enero 2007, Universidad del Desarrollo, p. 89).

En ese contexto, si bien la compensación económica tiene por finalidad reparar al cónyuge que la solicita de la pérdida de carácter patrimonial que experimentó, pues por no haber trabajado o haberlo hecho en menor medida que lo que podía y quería no estuvo en condiciones de incorporar bienes a su patrimonio, lo que se erigirá como un serio obstáculo para que pueda hacer frente a la vida futura, no es menos cierto que en su determinación debe también estar presente una mirada hacia el futuro, ya que la extinción del matrimonio le significará enfrentar esa nueva vida con sus propios recursos; lo que en todo caso no autoriza a darle el tratamiento de una pensión de alimentos, como parece entender la sentencia que se impugna (Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 abril 2016, Rol 37105-2015).

El criterio anterior se manifiesta, asimismo, al fallarse que a objeto de resolver la procedencia de la compensación económica, demandada reconvencionalmente, es necesario consignar la naturaleza de esta prestación y aunque en doctrina no es un tema pacífico, mayoritariamente hay consenso en que se trata de una prestación resarcitoria, siendo su objetivo básico “devolverle al cónyuge el menoscabo económico que ha sufrido como consecuencia de no haberse dedicado a una actividad lucrativa o haberlo hecho en menor medida de lo que podía o quería” (Carmen Domínguez H., El convenio regulador y la compensación económica: una visión de conjunto).

No se trata, entonces, de una prestación alimenticia, lo que se desprende claramente de la discusión parlamentaria sobre esta materia. En efecto, en la compensación se pretende -como se ha señalado- resarcir al cónyuge de una pérdida patrimonial ya producida, lo que aleja de ella todo carácter alimenticio. Del carácter reparatorio de la compensación deriva una consecuencia esencial: se trata de reparar el menoscabo económico producido por la dedicación del cónyuge, a los hijos, o al hogar común.

Entre el menoscabo y esa dedicación existe un vínculo causal que debe ser probado por el demandante, tal como sostiene el profesor Ramón Domínguez Águila en su artículo “La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil”. Así, también, lo confirma la jurisprudencia “Debe pues existir una relación causal entre ambos requisitos, de modo que, si el cónyuge demandante no tuvo una actividad económica durante el matrimonio por otras razones, como un impedimento de salud o su mera decisión de no laborar, no tendrá tal derecho” (Corte de Santiago, 14 mayo 2016, Rol 193-2007).

No existe regla matemática exacta que permita establecer el monto de la compensación, siendo una materia que queda al criterio del sentenciador, quien entre otras cosas deberá considerar la capacidad económica del demandado. No obstante ello, es claro que el derecho que consigna el artículo 62 de la Ley 19.947 tiene única y exclusivamente un carácter compensatorio, pero en ningún caso alimentario, siendo este aspecto, en lo que dice relación con los hijos comunes, materia de un juicio diverso al presente pleito (Corte de Santiago, 28 julio 2008, Rol 2683-2006).

Asimismo, se ha señalado que los oficios requeridos por la apoderada de la demandante reconvencional apuntan, más bien, a probar los fundamentos de una pensión alimenticia que una compensación económica, cuestión que no debe confundirse. Así, los alimentos tienen por objeto responder a las necesidades de mantención hacia el futuro de los cónyuges y, en definitiva, corresponden al deber de socorro que éstos se deben entre sí, cuando no se ha cumplido y es reclamado por el necesitado; por ende, son las necesidades del alimentario y las facultades económicas del alimentante las que determinan el monto de los alimentos. La compensación económica, en cambio, pretende resarcir al cónyuge demandante de una pérdida patrimonial ya producida, lo que aleja de ella todo carácter alimenticio. (La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil. Ramón Domínguez Águila. Revista Actualidad Jurídica Nº 15. Enero 2007. Universidad del Desarrollo, Pág. 83).

Que los fundamentos de la compensación económica, cuya prueba estaba a cargo de la actora reconvencional, no han sido acreditados de ninguna manera en esta causa, razones que mueven a estos sentenciadores a rechazar la compensación económica pretendida por la actora reconvencional (Corte de Concepción, 25 mayo 2007, Rol 148- 2007).

Otra sentencia indicó que no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en la ley, un carácter alimenticio o indemnizatorio no obstante que presenten entre sí (todos ellos) algunos rasgos comunes o semejantes y, lo que se pretende reparar es, en todo caso, una pérdida patrimonial y no moral. Se ha dicho y resuelto que, se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia y especialmente por la enfermedad que le aqueja. Este costo podría asimilarse a la idea de lucro cesante pero solamente por aproximación, porque no apunta a lo que se ha dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es algo distinto para el futuro (Corte de Punta Arenas, 22 de julio 2010, Rol 46-2010).

5.- Compensación económica se explica a través del enriquecimiento a expensas de otro.

La institución de la compensación económica, que no tiene naturaleza alimenticia, aun cuando tenga algunas semejanzas con el deber de socorro, y como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo “La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena” (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11), “equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro”. Luego, debe determinarse en la especie si es procedente tal compensación y, en la afirmativa, determinarse su quantum Corte de Santiago, (24 octubre 2007, Rol 6710-2006).

6.- Naturaleza jurídica indemnizatoria.

La compensación económica no es sino la indemnización pecuniaria o en especie que, concluida la vida en común, debe uno de los cónyuges al otro por haber este último dedicándose al cuidado de los hijos y del hogar común, lo que implica para su beneficiaría una carga inherente a su calidad de madre y cónyuge, sin su cual aporte la familia entera se disgrega y quita la armonía que constituye su centro y esencia.

Sólo de este modo se explica que, después del cese de la convivencia, quien se dedicó al cuidado de los hijos, del hogar y del marido, y de su legítimo derecho a cultivar un arte determinado y lograr así su mayor realización espiritual, recibe de este último aquello que dejó de percibir por el desempeño de esa carga legal, humana y moral y por no acceder a trabajos manuales para cultivar su arte musical, no puede quedar éste a la deriva y a los vaivenes, infortunios e incertidumbres que, en este caso especial, y con medios que tarde o temprano se aportarían, sin tener siquiera previsión de salud, al término de sus habilidades artísticas para la ejecución pianística, limitada como naturalmente se halla a la conservación de las destrezas manuales y físicas (Corte de Santiago, 1 septiembre 2016, Rol 3038-2009).

En el mismo contexto, se ha fallado que, en cuanto a la institución de compensación económica, cabe tener presente que ésta no tiene naturaleza alimenticia. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro” (Carlos Pizarro Wilson en “La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena”; Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11). Siendo así, la sentenciadora de instancia, da fundadas razones por las cuales estima que se cumplen los requisitos de la misma y los establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley N° N°19.947, criterios que conforme al mérito del proceso son compartidos por esta Corte (Corte de Santiago, 20 octubre 2015, Rol 581-2015. Misma Corte, 28 julio 2008, Rol 2683-2006; 6 febrero 2009, Rol 3705-2008. Corte de Valdivia, 1 diciembre 2008, Rol 1006-2008. También, Corte de Concepción, 12 mayo 2010, Rol 544-2009 y 23 noviembre 2009, Rol 435-2009).

También se ha señalado que la compensación económica tiene un carácter puramente patrimonial. Cualquiera que sea la naturaleza de la compensación económica, lo cierto es que, a fin de cuentas, se traduce en una prestación de carácter enteramente patrimonial, derivada de la ruptura del matrimonio. De ahí que sea posible sostener que, en todo lo que signifique dar lugar a ella, rige sin mayores restricciones la libertad individual de disposición de bienes (Corte de Santiago, 24 noviembre 2006, Rol 10713-2005).

No obstante, se ha sostenido una posición contraria que señala que la doctrina nacional ha señalado que no debe atribuirse a la compensación económica, contemplada en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, un carácter alimenticio o indemnizatorio, pues lo que se pretende reparar en todo caso es una pérdida patrimonial y no moral, cuyo efecto es cubrir por un lado el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de un modo independiente, y por el otro, el costo de la oportunidad laboral, esto es la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia (Corte de La Serena, 18 febrero 2010, Rol 280-2009 y 15 diciembre 2010, Rol 207-2010. En el mismo sentido, Corte de Concepción, 15 febrero 2010, Rol 657-2009 y Corte de Santiago, 28 octubre 2010, Rol 330-2010).

También se ha señalado que la compensación económica solicitada parece entenderse más bien como una sanción a un comportamiento reprochable del demandado, que habría abandonado a su familia obligando a su cónyuge a hacerse cargo sola de sus hijos, en circunstancias que no es éste el sentido ni el objetivo de dicha institución, ni tampoco se ha acreditado suficientemente en autos tal abandono, toda vez que existen indicios de que la demandante prefirió no viajar junto a su marido y que algunos dineros sí le fueron enviados a través del tiempo (Corte de Santiago, 28 septiembre 2009, Rol 1947-2009).

Otra sentencia ha argumentado que la compensación económica no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y sólo se busca mitigar la situación económica desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella. Corresponde al juez apreciar, en cada caso en particular, los criterios subjetivos del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislador sugiere para determinar su existencia y monto.

En fin, verificado el cumplimiento de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, acreditado en autos como se dijo, que se ha producido una situación injusta desde el punto de vista patrimonial para la cónyuge más débil de la relación matrimonial que termina, producida por la legítima opción de haberse dedicado preferentemente al cuidado de hijos y a las labores del hogar, corresponde fijar prudencialmente su monto por no haber podido trabajar en forma remunerada y permanente desde 1991 y hasta la fecha de separación, año 2011, en la forma que habría querido o podido (Corte de Santiago, 11 agosto 2016, Rol 1726-2016).

7.- Existencia de régimen de sociedad conyugal no excluye el otorgamiento de compensación económica.

El objetivo de la compensación económica es resarcir al cónyuge solicitante de la pérdida patrimonial que experimentó al no haber trabajado o haberlo hecho en menor medida de lo que quería y podía, sea por decisión propia o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron, quien al no incorporar bienes a su patrimonio, se ve impedido de afrontar el futuro, lo que unido a que es indiferente el régimen patrimonial del matrimonio pactado, lleva a concluir la vulneración de las normas mencionadas.

Atendido lo expuesto, la magistratura del fondo conculcó la disposición mencionada al rechazar la demanda, por concluir que la cónyuge no tiene derecho a la compensación económica pues “el matrimonio celebrado en el extranjero fue inscrito en nuestro país pactando los cónyuges voluntariamente, en contra de la regla general que, es el régimen de separación de bienes, el régimen de sociedad conyugal, sociedad cuyos bienes auń no se han liquidado y de la cual el 50% de los bienes pertenecería a cada uno de los litigantes. Dicho acuerdo, si bien fue voluntario, debe destacarse que en los hechos importó una renuncia del demandado, quien era el cónyuge que teníá los bienes y la expectativa de producirlos en mayor medida en el futuro, a la facultad que le asistía de optar por la aplicación de la regla general respecto del régimen patrimonial para matrimonios celebrados en el extranjero. También porque la cónyuge contaba con ayuda doméstica en el cuidado de los hijos y en los quehaceres del hogar común, y que no se acreditó que estuvo imposibilitada de ejercer actividad remunerada, entendiendo, con ello, que para ser acreedora era necesario que se abocara únicamente al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, ya que, en definitiva, importa imponer un requisito –la exclusividad- que no está establecido en la ley, como también que estuvo impedida de ejercer actividad lucrativa, presupuesto que tampoco contempla la normativa aplicable; sin perjuicio de que constituye un cuestionamiento a la forma en que la demandante decidió ejercer el rol materno y conyugal.

Como se ha sostenido por la jurisprudencia, la existencia de la sociedad conyugal entre cónyuges no excluye la procedencia de la compensación económica, por cuanto se trata de dos instituciones que tienen objetivos distintos, la sociedad conyugal corresponde al régimen matrimonial, que es el estatuto jurídico que regla las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros, en tanto que la compensación económica pretende resarcir el menoscabo económico que le ocasionó a uno de los cónyuges el no haber desarrollado una actividad económica a consecuencia del cuidado de los hijos o del hogar común. De manera que aunque converjan al término del matrimonio, vienen de campos totalmente diferentes, cosa distinta es que para efectos del del cálculo del quantum de la compensación económica se pueda hacer algún ejercicio hipotético de lo que provendría de la liquidación de la sociedad conyugal a efectos de tener una visión más completa de la situación patrimonial de los cónyuges, así quedó claro también en la discusión parlamentaria de la Ley Nº 19.947 y lo ha concluido la doctrina (Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 abril 2020, Rol 16131-2019). (Fuente I-Jurídica).

 

 

 

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