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Control de constitucionalidad.

Corte Constitucional de Ecuador precisa los requisitos necesarios para presentar una propuesta de convocatoria de asamblea constituyente.

La Corte recuerda que el control que realiza en el dictamen de vía (primer momento) y en el dictamen de constitucionalidad de una propuesta de convocatoria a asamblea constituyente (segundo momento), exige que la solicitud acredite los requisitos descritos de manera concurrente y, solo si se cumplen todos a la vez, se superará el control respectivo.

26 de julio de 2024

La Corte Constitucional de Ecuador rechazó una propuesta de modificación constitucional para convocar una asamblea constituyente (AC) y estableció los requisitos necesarios para su convocatoria. En su decisión sistematizó el régimen jurídico y los requisitos para la presentación y trámite de una solicitud de una convocatoria a AC, con el fin de permitir el empleo adecuado de este mecanismo constitucional, con observancia del ordenamiento jurídico.

El solicitante presentó hasta cinco propuestas a control constitucional para elaborar una nueva constitución nacional, a través de una asamblea constituyente. Todas fueron rechazadas, debido a que no cumplieron la totalidad de los requisitos previstos en la normativa. Por este motivo la Corte estimó necesario realizar ciertas precisiones sobre esta cuestión, atendida su importancia.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) en el escrito de justificación de vía para convocar a asamblea constituyente el proponente de una convocatoria a asamblea constituyente debe identificar razones claras y coherentes (por ejemplo, de índole social, económica, política, o jurídica, entre otras que considere la o el proponente) para justificar la necesidad de expedir una nueva Constitución e incorporar razones de derecho para justificar por qué el resto de mecanismos de cambio constitucional – enmienda y reforma parcial– no son suficientes para atender el cambio propuesto”.

Comprueba que, “(…) el proponente debe aparejar un estatuto que contenga al menos la forma de elección de los representantes a la asamblea constituyente y las reglas del proceso electoral. Por un lado, la forma de elección de los representantes a la asamblea constituyente implica determinar, por lo menos, el número de asambleístas que conformarían la asamblea constituyente, la forma de presentar candidaturas, el tipo de voto, la fórmula electoral a emplearse para la asignación de escaños, las distintas circunscripciones electorales, y las demás disposiciones que se consideren necesarias para el correcto funcionamiento de la asamblea constituyente”.

Por otro lado, agrega que, “(…) en cuanto a las reglas del proceso electoral se deberá incorporar disposiciones que, al menos, regulen el calendario electoral, el periodo de duración de la asamblea constituyente, la realización del referéndum constitucional, y las demás disposiciones que se consideren necesarias para el correcto funcionamiento de la asamblea constituyente. Finalmente, es parte esencial del estatuto que conste el quorum necesario para la aprobación parlamentaria del nuevo texto constitucional”.

La Corte concluye que, “(…) la determinación del contenido de los requisitos que deben acreditarse para proponer una convocatoria a asamblea constituyente debe realizarse a la luz de lo previsto en la Constitución (art. 444 CRE) y la legislación aplicable. No obstante, esta Corte recuerda que el control que realiza en el dictamen de vía (primer momento) y en el dictamen de constitucionalidad de una propuesta de convocatoria a asamblea constituyente (segundo momento) exige que la solicitud acredite los requisitos descritos de manera concurrente y, solo si se cumplen todos a la vez, se superará el control respectivo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó la propuesta de asamblea constituyente.

Vea dictamen Corte Constitucional de Ecuador 2-24-RC24.

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