El pasado 17 de junio de 2024, la Suprema Corte resolvió un asunto que no tuvo eco mediático, pero que tiene vital importancia para la protección de los derechos humanos en nuestro país; se trató de la contradicción de criterios 175/2022,1 bajo la ponencia del ministro Jorge Pardo Rebolledo, y que giró en torno a la siguiente pregunta: ¿Las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son vinculantes para los jueces federales mexicanos?
Al tratarse de una contradicción de criterios, el proyecto estudió las decisiones en contradicción de los Tribunales Colegiados de Circuito2 en cuestión para a partir de ahí proponer “…que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son jurídicamente vinculantes para las personas juzgadoras, pero sí gozan de relevancia jurídica”.3
En efecto el proyecto de sentencia, al proponer tal posición, partió de un análisis incorrecto de la interpretación evolutiva de las opiniones consultivas de la Corte IDH, pues si bien es cierto que desde la OC 1/82, se sostuvo que “…las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención”4, de ello no se sigue que tal criterio haya permanecido inamovible los últimos 40 años, ya que la Corte IDH ha maximizado los alcances de las mismas.
Debe precisarse que la opinión consultiva interamericana no es un mecanismo de control normativo abstracto, como si se tratara de una acción de inconstitucionalidad. Más bien, estamos ante una herramienta de control convencional que permite que los sujetos legitimados en el sistema interamericano planteen preguntas o dudas respecto la Convención Americana de Derechos Humanos que se pueden reducir a dos posibles hipótesis clave: 1) la recta interpretación de normas internacionales5 en atención a un marco fáctico o inquietud que afecta al orden público interamericano, y que habilita un pronunciamiento jurídico y autorizado, con el fin de obtener un control preventivo para la protección de los derechos humanos; o 2) un control preventivo de compatibilidad de la legislación interna tal como se reconoce en el artículo 64.2 de la Convención Americana.6 En este sentido, vale recordar que la amplitud de la función consultiva permite interpretar diversos tratados de derechos humanos y reconoce legitimación y participación a todos los Estados parte de la Organización de los Estados Americanos, sean o no parte del pacto de San José como es el caso de Estados Unidos de América y Canadá.
Así, no basta con la cita genérica de todas las resoluciones de opinión consultiva por parte de la Suprema Corte para sostener que éstas no son vinculantes, ya que, si se revisan con seriedad los alcances jurídicos de las opiniones consultivas, se puede observar que la Corte IDH tiene tres periodos en la construcción de su doctrina, a saber: 1) etapa limitativa o exegética; 2) etapa de inclusión en el control de convencionalidad; y 3) etapa de maximización de los efectos.
La etapa limitativa comenzó con la diferencia literal de las competencias contenciosa y consultiva de la Corte IDH, pero siempre se reconoció que las resoluciones de las opiniones consultivas sí tenían efectos vinculantes aunque no “el mismo”.7 Así, se interpretó que sus efectos si bien eran vinculantes también eran matizados,8 a diferencia de un caso contencioso en el que los Estados contienden a un litigio internacional como un vínculo fuerte. Esta visión doctrinaria se mantuvo hasta la OC 20/09 de 2009.
En la etapa del control de convencionalidad se sostuvo que la función consultiva no sólo es de interpretación, sino que coadyuva a cumplir con las obligaciones en materia de derechos humanos bajo un enfoque preventivo y; por ello, fue ésta la razón que habilitó un estudio que permite vincular, tanto al poder legislativo como al judicial de los Estados, con las resoluciones internacionales “…sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva…”.9 Esta visión de la doctrina se ha mantenido vigente hasta ahora.
Finalmente, la etapa más novedosa, y que está en proceso de construcción, es la relativa a la maximización de los efectos de las opiniones consultas, en donde se han realizado análisis temáticos de problemas graves del orden público del sistema interamericano10, al grado de fijar criterios y posiciones respecto situaciones de alteración o ruptura constitucional del orden democrático.11
En este contexto, el criterio de la Suprema Corte al resolver esta contradicción de tesis, por una votación 8-2, resultó contradictorio y partió de varias falacias, pues la mayoría del pleno de la Corte inobservó que, la jurisprudencia internacional resulta auto-referencial. Esto significa que, en una resolución de opinión consultiva, la Corte IDH cita su propia argumentación de casos contenciosos. De tal manera que la tesis propuesta en esta contradicción de criterios, puede llegar al absurdo de sostener que las razones contenidas en las opiniones consultivas no serían vinculantes para los jueces federales mexicanos debido a un origen formal de fuente.
En abono, algunos ministros realizaron una incorrecta comparativa con las atribuciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,12 cuyo protocolo número 16 del Convenio Europeo, reconoce expresamente que las opiniones consultivas no serán vinculantes; omitiendo mencionar que, a diferencia del sistema europeo, los trabajos preparatorios y de negociación de la Convención Americana concibieron a la opinión consultiva —en palabras del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade— como un mecanismo de control convencional “sin antecedentes en el Derecho Internacional contemporáneo”.13
Otra de las falacias del proyecto consistió en sostener que la normativa interamericana no contempla la obligatoriedad expresa de las opiniones consultivas, pero sin mencionar que no hay prohibición expresa. Por lo que debe surtirse la deferencia en favor del órgano interamericano de realizar la interpretación autorizada; tal error en el proyecto, equivaldría a sostener que, ni la Constitución federal, ni la Ley de Amparo o la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, contemplan la obligatoriedad expresa de “recepcionar” las sentencias internacionales, sino que esto último se ha abordado en los “expedientes varios” a través de acuerdos generales del pleno de la Suprema Corte.
Lo más preocupante de este proyecto, apoyado por la mayoría de ministros y ministras, es que nunca se explicó la graduación de los conceptos “carácter vinculante” o “relevancia jurídica”, por lo que ello quedaría al arbitrio de cada persona juzgadora a través de una argumentación secundaria; es decir, bastaría con que se adujera en algún párrafo de un proyecto de sentencia que “tal resolución” no es vinculante o carece de relevancia. Y es que las opiniones consultivas no son declaraciones soft-law, sino prevén razones autorizadas de cómo entender los derechos humanos en el ámbito del sistema interamericano del que el Estado mexicano forma parte.
La situación se torna delicada porque el fallo de la Suprema Corte no contempló que existen pronunciamientos pendiente por parte de la Corte IDH que son de interés tanto del Estado mexicano, como del resto de los Estados de la OEA. Ese el caso de la propia solicitud de opinión consulta del México en el tema de la responsabilidad internacional de la industria de las armas de fuego,14 el tema del sistema convencional de cuidados de la niñez y personas adultas mayores, o la emergencia climática y su impacto con los derechos humanos.
En línea con este criterio adoptado, las próximas opiniones consultivas no serían vinculantes para los jueces federales mexicanos, sino hasta cumplida la condición de que se incorporen en algún caso contencioso/jurisdiccional; que la persona juzgadora federal advierta su aplicación o; bien, que la Suprema Corte haga suya la argumentación de la opinión consultiva. De esta manera se creó un filtro de recepción para calificar el trabajo de un tribunal internacional. Filtro respecto las opiniones consultivas de la Corte IDH que no sólo es incongruente, sino resulta contradictorio con la doctrina constitucional de otros tribunales americanos como Argentina,15 Brasil,16 Colombia17 o Perú.18
Vale insistir en el punto toral en juego: la finalidad del mecanismo de opiniones consultivas no es que se citen a pie de página en una sentencia de amparo —sólo si se acoge su argumentación—, sino la de generar un efecto preventivo en la protección de los derechos humanos a través de la interpretación última y autorizada que realiza la Corte IDH.
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A lo largo de los años, ha sido un lugar común y retórico por parte del Poder Judicial de la Federación hablar de un diálogo jurisprudencial entre Cortes, pero, con esta decisión respecto la CC 175/2022, parecería que la Suprema Corte no busca en realidad dialogar sobre cómo interpretar el alcance, objeto y fin de los derechos humanos. Lo irónico es que la Corte IDH ha robustecido sus sentencias contenciosas, así como sus opiniones consultivas a partir de sentencias de la Suprema Corte de Justicia mexicana19 ; así, de adoptarse de manera rígida el precedente, llegaríamos al absurdo de sostener que lo que previamente argumentó la Suprema Corte “no es vinculante” porque formalmente se encuentra plasmado en una opinión consultiva.
La decisión mayoritaria adoptada por la Suprema Corte20 partió de un mal entendimiento sobre la necesidad de dotar de eficacia a los razonamientos emitidos en opiniones consultivas, pues la vinculación de tales razones de fondo (ratio decidendi) no son ejercicios de carácter académico21 u ocurrencias planteadas por los órganos legitimados frente a un tribunal, sino un esfuerzo serio para construir la interpretación más adecuada frente a los temas que preocupan a la comunidad jurídica interamericana. Y que, eventualmente, pueden ser corregidos en el ámbito del derecho doméstico, antes de conocerse en la justicia internacional.
Precisamente, bajo el principio de complementariedad del sistema interamericano, los razonamientos previstos en las opiniones consultivas sí resultan vinculantes, no sólo desde la visión reduccionista de si se es o no parte de pacto de San José, sino bajo la óptica de prevenir y remediar cuanto antes todo tipo de violaciones a los derechos humanos que tengan verificativo. Lo que la decisión de la CC 175/2022 confundió, fue el mecanismo de control convencional formal, con sus diversas finalidades y evolución internacional. Situación que ojalá pueda ser corregida en el engrose final de la sentencia o a través de una nueva resolución que se llegue a pronunciar en el futuro. Lo cierto es que en este asunto, la Suprema Corte quedó a deber.
Miguel Ángel Antemate Mendoza. Maestro en derecho y defensor de derechos humanos. Premio nacional de ensayo político 2005 y ganador de la medalla al mérito Universitario Alfonso Caso por la UNAM. X: @SonicAntemate.
1 [ ] Suscitada entre el Tribunal Colegiado Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo directo 203/2016 y el amparo en revisión 237/2020. Los Tribunales Colegiado estudiaron las Opiniones Consultivas 22/2016 y 18/2003.
2 [ ] Cfr. Tesis: P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” y P. XLVII/2009, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
3 [ ] Presentación inicial a cargo del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
4 [ ] Cfr. Corte IDH. «Otros tratados» objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 51.
5 [ ] El propósito de la función consultiva es la interpretación del Pacto de San José, así como otros tratados de derechos humanos. Cfr. Corte IDH. Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párrafo 25.
6 [ ] Cfr. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.
7 [ ] Cfr. Corte IDH. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrafo 32.
8 [ ] Ibid., Opinión Consultiva OC-15/97, párrafo 26.
9 [ ] Cfr. Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párrafos: 29 y 31.
10 [ ] Ej. La niñez migrante, los derechos de las personas jurídicas, el medio ambiente en el mar Caribe, el asilo, o la reelección Presidencial, entre otros.
11 [ ] Cfr. Corte IDH. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párrafos 111 a 116.
12 [ ] Postura del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
13 [ ] Voto concurrente del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, en la OC 15/97, de 14 de Noviembre de 1992; párrafo 21.
14 [ ] Véase: Corte IDH. Solicitud de Opinión Consultiva, presentada por México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 11 de noviembre de 2022.
15 [ ] La jurisprudencia interamericana es pauta de interpretación para la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Cfr. “ Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. De casación e inconstitucionalidad.”, 13 de julio de 2007; párrafo 20.
16 [ ] El Supremo Tribunal Federal de Brasil, aplica la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sin la distinción entre casos contenciosos u opiniones consultivas. Cfr. RE 511.961/SP, 17 de junio de 2009.
17 [ ] La Corte Constitucional de Colombia sostiene que la jurisprudencia interamericana impone a los Estados los precedentes contenidos en sentencias en las que no han sido parte, así como en sus opiniones consultivas. Cfr. Sentencia C-146/21, de 20 de mayo de 2021.
18 [ ] Las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH son vinculantes para el Perú, al formar parte del ordenamiento jurídico nacional. Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Pleno, Sentencia. Expediente N.00007-2007-AI/TC Lima, 19 de junio de 2007, párrafo 41.
19 [ ] Por ejemplo, el tema de la identidad sexual, abordado en el Amparo directo 6/2008, y que la Corte Interamericana recogió en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Párrafo 140.
20 [ ] Votaron en contra los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Javier Laynez Potisek, sus intervenciones pueden consultarse en la versión estenográfica de 17 de junio de 2024.
21 [ ] Cfr. Corte IDH. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párrafo: 15.