El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, interpuesto por la Fundación Educacional Santo Tomás de los Ángeles, respecto del artículo 358, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.
La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –seguida ante el Juzgado de Letras de los Ángeles-, es la siguiente:
“Artículos 358.- Son también inhábiles para declarar: (…) 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio” (Art. 358, numeral 5, Código de Procedimiento Civil).
La impugnación se enmarca en una demanda de indemnización de perjuicios en contra de un establecimiento educacional, por responsabilidad extracontractual, por no aplicación de protocolos contra el acoso escolar y aplicación deficiente de los mismos con ocasión de maltrato o bullying que habría sufrido un menor.
A juicio de la requirente, la norma impugnada infringiría el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en lo que respecta al derecho a presentar medios de prueba como parte esencial del derecho de defensa. Dicha norma, impediría al Colegio demandado presentar testigos para probar hechos que, por su naturaleza, sólo le pueden constatar las personas que están dentro del funcionamiento del Colegio al ser los responsables y encargados de su ejecución.
El requerimiento fue acogido por los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera y Manuel Núñez (S).
Razonan que para discernir el conflicto constitucional se debe tener en especial consideración las circunstancias del caso concreto, pues en definitiva se trata de decidir si es constitucional la decisión legislativa de excluir las declaraciones de testigos llamados a declarar sobre la ejecución oportuna de un instrumento, como es un protocolo contra el maltrato, y sus respectivas circunstancias.
Para resolverlo, indican que analizaron los argumentos de la requirente (su contraparte en la gestión pendiente no compareció en este proceso constitucional para defender su posición) y los confrontaron con las características del juicio pendiente, donde resulta relevante la posición de los testigos con relación a los documentos y a los hechos sobre los cuales deponen.
Acto seguido, indican que es relevante hacer presente que, en el caso concreto, la inaplicabilidad implica solamente cerrar una opción hermenéutica que produce un efecto contrario a la Constitución.
Puntualizan que el derecho de defensa, que comprende el derecho a aportar las pruebas, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, y que en este último derecho se resumen las exigencias de un procedimiento racional y justo exigido por la Constitución.
Añaden que en el orden relacional adversarial propio del litigio, el principio de igualdad de armas ha sido expresamente reconocido, siendo relevante discernir “si existe desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos”.
Agregan que en el presente caso se advierte que el Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, descalifica a los testigos en función de condiciones formales de las que no necesariamente se infiere la falta de imparcialidad o que el testimonio no sea veraz. En efecto, la norma reprochada permite al juez presumir un interés y una falta de credibilidad a partir de una condición económica o laboral. Lo anterior conduce a privar a una de las partes de la gestión de una porción importante de su evidencia.
Del examen de la resolución que recibió la causa a prueba, resulta evidente que una parte importante de ella se refiere a hechos —vinculados con la aplicación de un protocolo— que constarían a personas que prestan servicios o tienen dependencia laboral en el establecimiento educacional donde se originan los hechos que luego dan lugar a la contienda civil.
A este respecto, señalan que la marginación a priori de la evidencia que conlleva la aplicación del precepto legal impugnado implica una restricción severa del derecho a aportar prueba de la requirente. Lo anterior, además de dejar a ésta en un desequilibrio evidente respecto de su contraparte, la priva de parte del contenido esencial del derecho a la defensa como es el derecho a presentar las pruebas que permiten acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Este efecto, afirman, es contrario a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a las exigencias propias de un procedimiento racional y justo a que se refiere el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, razón suficiente para acoger el requerimiento de inaplicabilidad.
Por su parte, las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva y Natalia Muñoz (S) estuvieron por rechazar el requerimiento.
Indican que la Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado en todas las oportunidades por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, sobre inhabilidades de los testigos, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental.
Señalan que en dichas sentencias se han establecidos los siguientes criterios: (i) El recurso de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora como se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en su aplicación a la gestión pendiente, situación que no aparece suficientemente explicada como una contradicción directa e insalvable del artículo 358 Nos. 4 y 5 del CPC, denotando de esta manera una contradicción directa, precisa y clara que implique el accionar de la preceptiva constitucional al efecto; (ii) La valoración de la prueba testimonial es privativa de los jueces de fondo; (iii) Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes.; (iv) la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, circunstancia que el libelo no cumple; (v) La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba, como al derecho al examen y objeción de la prueba rendida.
Acto seguido, señalan que en el proceso civil chileno, predomina el sistema probatorio de la prueba legal o tasada, constituido por las denominadas “leyes reguladoras de la prueba”, dentro de las cuales se enmarca el precepto censurado. En tal sentido, es la ley la que establece el onus probandi, determina los medios de prueba admisibles en el proceso y excluye otros, asignándoles un valor probatorio y un orden de precedencia. Aunque no se puede desconocer que este sistema comienza a ser abandonado paulatinamente por diversas legislaciones, dando paso a la libre valoración, es claro que este sistema sigue vigente para la generalidad de los procesos civiles, y en tal sentido, las limitaciones a la prueba testimonial responden a la preocupación del legislador de hacerse cargo de la posible falta de imparcialidad de los testigos.
Es por lo anterior, afirman, que no es posible separar el reproche específico a la norma impugnada del cuestionamiento abstracto y genérico al sistema probatorio que rige el proceso civil, cuestión que bien puede ventilarse en el debate académico o democrático, pero que no es resorte de esta Magistratura resolver.
Añaden que aunque el precepto establezca, según sus términos, una “inhabilidad”, lo cierto es que ésta no implica stricto sensu una restricción absoluta a esta prueba, toda vez que el artículo 375 establece expresamente que “Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados”, de lo que se sigue que, en el caso de las inhabilidades relativas, la parte podrá presentar a los testigos y éstos podrán declarar en el juicio, debiendo ser examinados por el Juez del Fondo en la sentencia definitiva.
Finalmente, sostienen que en este caso no existe una vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa o a aportar pruebas, pues el precepto cuestionado, inserto en el sistema de prueba legal, sólo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles. Aún más, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez del fondo examine en la sentencia definitiva a los testigos tachados por esta causal. Todo lo anterior impide verificar una contradicción directa del precepto censurado con la Constitución.
El mismo precepto legal ha sido impugnado previamente.
En el Rol Nº 13498-22 se rechazó el requerimiento por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), Nelson Pozo, María Pía Silva, Rodrigo Pica y Daniela Marzi. Por acogerlo estuvieron los Ministros Cristian Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.
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En el Rol Nº 12317-21, en que se impugnó ademas la inhabilidad del numeral 4º, referida a “4º. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente”, el requerimiento fue rechazado al haberse producido empate. Los Ministros (as) Nelson Pozo, María Pía Silva, Rodrigo Pica y Natalia Muñoz (S) estuvieron por rechazarlo. Por acogerlo votaron los Ministros Cristian Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Nuñez (S).
En el Rol Nº 13705-22, en que se impugnó ademas la inhabilidad del numeral 4º, referida a “4º. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente”, se rechazó por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), Nelson Pozo, María Pía Silva, Rodrigo Pica y Daniela Marzi. Por acogerlo estuvieron los Ministros Cristian Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.
En el Rol Nº 13111-22 se impugnó la inhabilidad del artículo 358 Nº1 referida a; “1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;”. El requerimiento se desestimó por Ministros (as) Nancy Yáñez (S), Nelson Pozo, María Pía Silva, Rodrigo Pica, Daniela Marzi y Natalia Muñoz (S). Por acogerlo votaron los Ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.
Vea texto de la sentencia Rol Nº14326-23.