El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 12, inciso noveno, de la ley Nº20.179, que Establece un Marco Legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca.
La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –seguida ante el segundo Juzgado de Letras de Osorno, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia-, es la siguiente:
“Artículo 12 (inciso noveno).- La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de deuda;
2) Prescripción;
3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y
4) Concesión de prórrogas o esperas”. (Art. 12, inciso 9º, Ley 20.179).
La requirente expone que el precepto impugnado dispone que la Sociedad de Garantía Recíproca solo podrá oponer como excepciones las previstas en la norma, por lo que las excepciones a la ejecución que estén contempladas en otras normas legales, sin importar cuán aplicables o atingentes sean a un caso concreto, no pueden interponerse, lo que vulnera el artículo 19, N°s 2, 3 y 24 de la Constitución.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Marcela Peredo y Alejandra Precht.
Señalan que la estructuración del sistema de garantías recíprocas, contemplado en la Ley N°20.179, busca afianzar obligaciones y operar con empresas de menor tamaño, para lo cual se crearon las instituciones que ese cuerpo legal regula.
Sobre la igualdad ante la ley, que la requirente estima vulnerada al recibir un tratamiento diferente porque la Ley N°20.179 solo le permite interponer cuatro excepciones, mientras que en el juicio ejecutivo general para el cobro judicial regulado en el Código de Procedimiento Civil el listado es de dieciocho excepciones, tal infracción fue descarta por el Tribunal.
El fallo señala que es doctrina asentada por el Tribunal que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.
Puntualizan que si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador.
Resaltan que uno de los objetivos de la Ley N°20.179 fue establecer un nuevo sistema de cauciones, que permita tanto a los empresarios accionistas de las Sociedades de Garantía Recíproca como a los acreedores de las mismas, mecanismos expeditos de constitución y de cobro, y adicionalmente, de división, transferencia y alzamiento o cancelación de las cauciones rendidas o recibidas.
En ese sentido, explican que las Sociedades de Garantía Recíproca tienen una naturaleza jurídica específica. Su objeto solo puede consistir en : i) el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales; ii) prestar asesoramiento técnico, económico, legal y financiero a los beneficiarios y administrar los fondos y las contragarantías que se hayan rendido a su favor de conformidad con los pactos que se celebren entre las partes. Esto es lo denominado en la doctrina afianzamiento financiero y afianzamiento técnico.
Luego, afirman que son precisamente las cualidades especiales y el carácter autónomo del certificado de fianza antes referido las que, por una parte, permiten el giro comercial a Avla SAGR de modo de poder emitir los certificados y, por otra parte, permiten a los servicios públicos aceptarlos puesto que al constituirse un documento de carácter irrevocable, pagaderos a la vista o a primer requerimiento, pueden asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraen los proveedores con el Estado y en especial para la construcción de obras sociales.
Citan una requerimiento anterior sobre la misma norma, en que el Tribunal señaló que “el caso de autos no es el único ejemplo en el cual existen procedimientos ejecutivos sumarios, que se encuentran caracterizados por la restricción del número de excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, siendo una opción de política legislativa para dar rapidez a la ejecución forzada, en determinados casos, para propender a la pronta restitución de los montos afianzados, en razón del interés que se intenta resguardar”.
En el caso particular, refieren que son precisamente las características del Sistema de Garantías y, en particular, del certificado de fianza las que permitieron la contratación con el Estado. De esta forma, en relación con la diferencia que se examina, puede afirmarse que existe razonabilidad y objetividad en el trato diferenciado respecto de las defensas de los certificados de fianza con mérito ejecutivo regidos por la Ley N°20.179 y de los demás títulos ejecutivos del procedimiento general para el cobro judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que sobre la base de las características y particularidades del Sistema de Garantías Recíprocas establecidas en la Ley N°20.179, las figuras e instituciones jurídicas no resultan asimilables, así tampoco, los procedimientos establecidos para uno y otro caso, pues responden a objetivos constitucionalmente legítimos distintos.
En el mismo sentido, afirman que el certificado de fianza, a pesar de compartir elementos con el contrato de fianza, en el marco del Sistema de Garantías Recíprocas, constituye una institución jurídica de caracteres propios frente al acreedor. De este modo, señalan que de acogerse la pretensión del requirente se desnaturalizaría la institución, pudiendo producir efectos adversos que a la larga obligarían al Estado a descartar este tipo de instrumentos como medio de garantía al momento de contratar, lo cual irá en contra del objeto de la norma antes referido.
En cuanto a la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa jurídica que el requirente sostiene se menoscaban al dejar sin efecto práctico la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en la legislación respecto de los juicios ejecutivos, lo que torna ilusoria su defensa efectiva, incumpliendo el estándar de un procedimiento justo y racional, también se descarta por el Tribunal.
El fallo señala que el artículo 12 de la Ley N°20.179 prevé las reglas de procedimiento en el marco del juicio ejecutivo derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el certificado de fianza, lo que demuetsra que no se trata de un procedimiento carente de regulación procedimental.
Respecto a la oposición incidental a la demanda y a la procedencia de las excepciones, el Tribunal tiene en consideración que, conforme a la naturaleza jurídica del certificado de fianza, la obligación de cumplir nace en el momento mismo en el cual se emite dicho certificado y éste es recibido por el acreedor. También que la obligación de la Institución de Garantía Recíproca para con el tercero acreedor se extingue por: a) El pago de la obligación principal caucionada; b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la entidad; y c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular. Por lo cual, resulta razonable que las excepciones que puede oponer la Sociedad de Garantía Recíproca sean: (i) Pago de la deuda, conforme a la cual se ha extinguido la obligación principal y afianzada (ii) Prescripción, donde la prescripción de la obligación principal extingue la fianza; (iii) No empecer el título al ejecutado, en cuyo caso no podrá discutirse la existencia de la obligación sino que su objetivo es demostrar que el Certificado de Fianza resulta inoponible; y (iv) Concesión de prórrogas o esperas propia del acreedor y deudor, de tal forma que, si el acreedor le ha concedido una prórroga para el pago de su obligación al deudor, la Sociedad de Garantía Recíproca se verá igualmente beneficiada. Además, respecto a estas últimas, la ley exige que para que sean admitidas a tramitación deben fundarse en algún antecedente escrito y basarse en fundamentos plausibles (art. 12, incisos noveno y décimo, Ley N°20.179).
En cuanto al estado objetivo de indefensión alegado por el requirente, el Tribunal precisa que la Constitución prohíbe la indefensión causada por un órgano judicial, que no haya sido provocada ni consentida por la parte, sea directa o negligentemente, y que la privación o limitación que produzca en el derecho a defensa sea sustancia y definitiva, lo que no ocurre en este caso, puesto que la indefensión que se alega fue producto de su propio actuar procesal y no por causa de los órganos jurisdiccionales, quienes conocieron del asunto fallando conforme a derecho y en contra de sus pretensiones. Tal es así, porque el requirente, contra norma legal expresa (art. 12, inciso noveno, Ley N°20.179), opuso las excepciones: “falta de mérito ejecutivo” y “caducidad parcial de la fianza”, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, todas las cuales fueron rechazadas de plano por el tribunal competente en primera instancia.
Enseguida, para descartar la trasgresión al artículo 19 N°3 de la Constitución, la Magistratura transcribe un considerando la sentencia recaída en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, presentado por mismo requirente, para resaltar que “el respeto del principio del debido proceso, no implica una enumeración taxativa, sino más bien significa respetar los principios de bilateralidad de la audiencia, el principio de contradicción, el derecho a la acción y a formular defensas y de rendir y controvertir la prueba, de forma tal que atendida la naturaleza de la acción sobre la cual recae el cuestionamiento constitucional, que impugna la aplicación del artículo 12 inciso noveno de la Ley Nº20.179, no resulta pertinente invocarlo como vulneratorio de la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos” ( Rol Nº13052-22, c. 31°)
Sobre la supuesta infracción al derecho propiedad, que la requierente hace consistir en que la norma produce un efecto inconstitucional al no establecer mecanismos idóneos para que el fiador pueda defenderse y amparar su derecho de propiedad, al ser sometido a responder con su patrimonio de una obligación principal afianzada que es inexigible, por existir una medida precautoria que impide someter a cobro y pagar los certificados de fianza y que ha sido cumplida parcialmente, dado el avance en el proyecto por parte del beneficiario del certificado de fianza, el Tribunal también descarta esta vunleración.
Señala el fallo que “el cumplimiento forzado de una obligación con bienes del patrimonio del deudor, de concurrir sus presupuestos legales, no puede estimarse contrario a la garantía en comento” (Rol N°3404, c. 36°). En este sentido, no puede estimarse infringido el derecho de propiedad, toda vez que, de acuerdo con la configuración y lógica de funcionamiento de la Ley N°20.179 y los antecedentes aportados en autos, no se vulnera el derecho de propiedad de la ejecutada, sino más bien denota la pérdida de su opción de conseguir un resultado útil y beneficioso para sus intereses, en relación con el incremento de su patrimonio.
Esta garantía no puede invocarse, señala el fallo, ya que es un elemento de la esencia para la limitación en la oposición a las excepciones en los procedimientos judiciales el hecho que exista un título que tiene mérito ejecutivo y que es fruto de una convención entre la requirente, el beneficiario y el acreedor, sin que se pueda obviar el argumento esgrimido, en relación a que el constituyente dotó al legislador de autonomía para establecer procedimientos ejecutivos atendiendo al tipo de crédito, así como para establecer las excepciones y su procedencia, cualquiera sea el sistema procedimental, como ocurre en el caso del precepto que se intenta inaplicar.
Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo, estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado.
Cuando se habla de debido proceso, señalan, obviamente se alude a sus condiciones inseparables, la racionalidad y justicia, las que hay que tener presentes tanto en el conocimiento de la cuestión debatida como a su juzgamiento y en hacer ejecutar lo juzgado, por lo que no hay razones convincentes para sustraer los procesos de ejecución de la protección constitucional ligada a la esencia del debido proceso.
Citan fallos en que el Tribunal indica que “… el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”.
Luego, tienen presente que los títulos ejecutivos son los documentos a los que la ley expresamente otorga fuerza suficiente para obtener de los tribunales el cumplimiento de la obligación integrada en su contenido, y que se distingue entre títulos ejecutivos fehacientes y no fehacientes, lo que es relevante desde la perspectiva de las excepciones o defensas que el legislador provee o no al ejecutado en juicios de esta clase. Asimismo, resaltan que exista un título ejecutivo no libera al legislador de establecer un procedimiento racional y justo, porque así se lo ordena la Constitución siempre. Tiene el deber de admitir la posibilidad de defensa en el juicio ejecutivo construyendo un sistema de excepciones a la ejecución que sea posible conciliar con el racional y justo procedimiento. El legislador debe hacer unas distinciones fácticas relevantes. Así, los hechos procesalmente relevantes pueden diferenciarse en: a) constitutivos, b) impeditivos, c) extintivos, d) excluyentes.
De allí que la pregunta a contestar para resolución del caso es si tiene racionalidad y justicia, o no la tiene, la norma de procedimiento impugnada, cuyo resultado en la litis ha sido impedir sean alegados hechos excluyentes por parte de la defensa del ejecutado.
Los disidentes sostienen que el contrato de garantía recíproca no tiene en sí características que le den una identidad o fisonomía diversa a la del derecho común. Afirman que la fianza es un contrato y su regulación es en esencia la prevista en el Libro IV Título XXXVI del Código Civil, por lo que se debe aceptar de manera forzosa que los contratos de garantía recíproca se extinguen por las mismas razones que admite el contrato de fianza, conforme a las reglas previstas en el párrafo 5° de ese mismo libro y título del Codigo Civil.
De la lectura del precepto legal impugnado y del entendimiento coherente de las reglas de las garantías recíprocas previstas en la Ley Nº 20.079, se desprende de manera inequívoca que para estas operaciones no es voluntad del legislador instituir un título-valor, naturaleza jurídica que sí tienen las letras de cambio, los pagarés y las facturas según las respectivas leyes que gobiernan la materia que regula a esos títulos de crédito.
Sostienen que al no admitir el legislador la posibilidad de aducir en su defensa, al momento de oponer excepciones, la prevista en el artículo 464 Nº 5, segunda parte del Código de Procedimiento Civil, ni la contemplada en el numeral 7 de ese mismo precepto legal, dicho precepto legal impide la posibilidad de defensa del ejecutado cuando precisamente lo posible de debatir es la concurrencia o no de hechos excluyentes. En efecto, no hay una respuesta razonable a la interrogante en cuya virtud una sociedad cuyo giro preciso es celebrar contratos de fianza, afianzar obligaciones ajenas, se ve impedida por el legislador para invocar una circunstancia esencial para la vigencia de este contrato y de las obligaciones que nacen de éste.
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Finalmente, afirman que la consecuencia de acogerse esta acción no hubiera sido estatuir en favor del ejecutado aquí requirente un tratamiento más favorable, sino restaurar a su respecto la posibilidad de defensa en la ejecución seguida en su contra, siéndole aplicable el régimen supletorio de excepciones que pueden deducirse en un juicio ejecutivo. Concluyen que si se hubiere acogido la acción se hubiese restablecido la igualdad (artículo 19 N° 2 de la Constitución) entre sujetos que, en casos análogos, son pasibles de ser perseguidos en sus bienes a través de un juicio ejecutivo.
La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación del mismo precepto legal. En los Roles Nºs 3323-17, 13052-22 y 13195-22, desestimó los requerimientos, siendo acogido sólo en el requerimiento del Rol Nº 9700-20.
Vea texto de la sentencia Rol Nº14.373-2023.