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Derecho al recurso.

Norma que sólo permite apelar del auto de apertura del juicio oral al Ministerio Público, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Nuevamente la Magistratura Constitucional desestimó la impugnación en contra del precepto legal que solo concede apelación en contra del auto de apertura del juicio oral cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía. En este caso resolvió que el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad se cuestiona es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía (art. 370 Código Procesal Penal), norma que no fue impugnada y que es estructural en el sistema de recursos que contempla el sistema penal chileno.

27 de julio de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.

La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca en virtud de un recurso de hecho-, es la siguiente:

“Artículo 277 (inciso segundo).- El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”. (Art. 277, inciso segundo, Código Procesal Penal).

Ante la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juez de Garantía que rechazó una solicitud de exclusión de prueba formulada por la defensa, ésta presentó un recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Talca y un requerimiento de inaplicabilidad en contra del precepto legal antes transcrito.

El requirente considera que la aplicación del precepto, en aquella parte que fue impugnada, infringe los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución. De un lado, establece una diferencia arbitraria respecto del Ministerio Público. De otro, contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso y a la defensa.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera y Catalina Lagos.

Señalan que, si bien el Tribunal ha conocido y resuelto diversos requerimientos de inaplicabilidad respecto de determinadas frases, expresiones y oraciones del inciso segundo del artículo 277, es primera vez que conocen en el fondo de una impugnación completa de la primera parte de su inciso segundo.

Al plantearse el petitorio en esos términos, afirman, el requerimiento presenta un defecto formal insalvable que hace inconducente cualquier razonamiento sobre las garantías denunciadas como vulneradas, pues si desaparece la primera parte del inciso segundo del artículo 277 en su totalidad se eliminará la referencia al recurso de apelación que anhela el requirente. Y al eliminarse la referencia de la apelación respecto del auto de apertura, entrará a regir el artículo 370 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia de la apelación únicamente en los casos en que la ley lo dispone; y como no hay ley que la contemple para el auto de apertura del juicio oral -porque se ha pedido su inaplicabilidad- ni tampoco respecto de la denegación de una solicitud de exclusión de prueba, forzoso es concluir la improcedencia de este medio recursivo.

Sostienen que, para justificar esta forma de impugnación, el requirente indica que la pretensión es que se contemple algo contrario a lo que está establecido en la norma cuya inaplicabilidad solicita, concretamente, que se permita a la defensa apelar algo que no está prescrito en el artículo. Esta explicación, a juicio de los Ministros, deja en evidencia lo que realmente se pide: la creación oblicua de una nueva regla por medio de la cual se estatuya un recurso que la legislación procesal penal no contempla. Lo anterior se encuentra fuera de la competencia del Tribunal, pues rebasa los alcances de la acción que tiene como principal y único efecto la supresión -no creación- de preceptos legales.

Agregan que como el artículo 277 del Código Procesal Penal guarda absoluto silencio respecto de la posibilidad de apelar de la negativa a excluir prueba aportada por otro interviniente, cuesta ver cómo es que la aplicación de este precepto podría generar, en el caso concreto, un efecto inconstitucional.

Respecto al agravio que sustentó el reclamo del requirente, esto es, una inclusión probatoria, los Ministros observan que la Magistratura Constitucional tiene reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad si lo que se pretende apelar es una denegación de exclusión probatoria, toda vez que se trata de un supuesto de hecho que no está regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal.

Por ello, es que el Tribunal ha insistido en que se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de impugnar la inclusión de prueba.

Acto seguido, plantean que si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de exclusión de prueba. La respuesta, a juicio de los Ministros, es negativa.

En la especie, ponen de relieve que se impugna la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice de otros asuntos que se resuelvan en la audiencia de preparación. De esta manera, concluyen los Ministros que el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestionó el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada.

Ahora bien, más allá del defecto formal del requerimiento, el fallo señala que debe reconocerse que el imputado es titular del derecho al recurso, pero esto no quiere decir que en su contenido se comprenda la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las resoluciones que estime le cause agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical.

Con todo, afirman que, aunque el requirente se haya equivocado en la impugnación, al no cuestionar la norma que genuinamente le impide apelar, la reclamación igualmente debe ser desestima porque no se puede ampliar el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral.

El Ministro José Ignacio Vásquez previno que estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por el hecho de que, a través de la inaplicabilidad del precepto impugnado, la requirente pretende que se le conceda el recurso de apelación del auto de apertura del juicio oral no en cuanto éste mermó el material probatorio que pretendía incorporar al juicio oral, para la debida sustentación de su teoría del caso, sino para que se revise la decisión, en tanto en la etapa intermedia el Juez de Garantía no dio lugar a la petición de exclusión de prueba ofrecida por otro interviniente, que ella formuló.

La Ministra Marcela Peredo también fue de opinión de rechazar el requerimiento, puesto que las acciones de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A su juicio, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral. El precepto impugnado es legítimo y conforme a la Constitución, desde el legislador simplemente ha respetado las competencias que el ordenamiento jurídico le ha otorgado tanto al Ministerio Público como al juez de garantía. Al Ministerio Público le corresponderle la dirección exclusiva de la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal pública, por lo que debe tener la posibilidad de contar con medios de prueba que le permitan acreditar su teoría del caso, ya que, en virtud del principio de presunción de la inocencia, es el Ministerio Público quien tiene la carga procesal de probar los hechos que se imputan en el proceso y la responsabilidad penal del acusado. Por otro lado, no debe olvidarse el importante rol que ejerce el juez de garantía en el proceso penal, pues él es el defensor de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. Esta finalidad garantista inspira múltiples de sus competencias, entre ellas, la exclusión de pruebas; la cual constituye una atribución que cumple con una función constitucionalmente legítima, al ser un trámite que busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en el proceso. El requerimiento no puede prosperar, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado supondría, afirma, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo y que escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 ha confiado a los jueces de esta Magistratura.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery estuvieron por acoger el requerimiento.

Precisan que la cuestión constitucional que se pidió resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Consideran que aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo (art. 19 N° 3° inciso sexto, constitucional). En efecto, plantean que la posición contraria a la que sostienen se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión constitucional plausible de ser evaluada sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

En seguida, señalan que el requirente invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código.

Luego, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074, en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

A juicio de los disidentes, las dos primeras argumentaciones no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada.

En efecto, plantean que sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución. Al contrario, según los disidentes, de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (que ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Así, estiman que resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al Persecutor cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a cualquiera de los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución, al extremo que, cuando se plantea, el Ministerio Público ni siquiera formula en esta sede jurisdiccional objeción al respectivo requerimiento de inaplicabilidad y el Juez del Fondo, incluso, lo han admitido directamente, sin mediar declaración de inaplicabilidad.

En fallos recientes dictados durante el mes de junio pasado, la Magistratura Constitucional desestimó requerimientos que impugnaron el mismo precepto legal.

En el Rol Nº 14.532-2023, se impugnó el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Natalia Muñoz (S). Por acoger estuvieron los Ministros Miguel Ángel Fernández y Manuel Nuñez (S).

En el Rol Nº14.597-2023, se impugnó la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo; en relación al artículo 276, inciso primero, ambas, del Código Procesal Penal. Por rechazar el requerimiento estuvieron los Ministros (as) José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht. El Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acogerlo.

En el Rol Nº 14.643-2023, se impugnaron las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. Por rechazar el requerimiento estuvieron los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Natalia Muñoz (S) y Manuel Núñez (S). Por acogerlo los Ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.

En el Rol Nº14.827-2023, sentencia del mes de julio, se impugnó la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Marcela Peredo, Catalina Lagos, Héctor Mery y Alejandra Precht. Por acogerlo estuvieron los Ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández.

La Magistratura Constitucional se ha pronunciarse además en varias ocasiones sobre requerimientos que han impugnado el mismo precepto legal. En los Roles Nºs 13005-2214109-23, 14616-2312663-212615-14 2738-142323-1214694-23 y 14.532-2023, entre otros, los desestimó. Mientras que en los Roles Nºs 1535-099400-2013459-22, 13290-2213802-22, 13917-22 y 14017-23, entre otros, los acogió.

Vea texto de la sentencia Rol Nº14.742-2023.

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