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Línea jurisprudencial.

Compensación económica. Criterios para determinar su quantum.

Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge

28 de julio de 2024

I.- Criterios para determinación de compensación económica.

1.- Demandado reconvencional que disminuye su patrimonio y se presenta carente de bienes.

Aun cuando no ha sido posible establecer en forma fehaciente el monto mensual de ingresos y el patrimonio concreto del demandado reconvencional, ha sido la profesión del demandado, su posición social, los domicilios donde habita y la constante sucesión de actos jurídicos que voluntariamente ha celebrado y que han traído como consecuencia la inexistencia de un patrimonio acreditable, aquellas circunstancias que unidas a los testimonios aportados en autos, al contenido de los correos electrónicos que el mismo remitiera a su cónyuge una vez producida la separación de hecho y a los antecedentes socioeconómicos que se esgrimían en las causas por alimentos tramitadas entre las partes antes de la presente, los que en su conjunto y apreciados conforme a la sana crítica, permiten a estos sentenciadores concluir que el demandado reconvencional posee una capacidad económica que supera con creces aquello que ha sido reconocido en este juicio, constatándose que ha sido su propio obrar el que permitido disminuir formalmente su patrimonio o, al menos, dificultar que este sea conocido en su real magnitud, presentándose en este juicio como una persona carente de bienes obteniendo patrocinio de la Corporación de Asistencia Judicial, lo que no se condice con los hechos que pueden extraerse como consecuencia lógica de cada una de las pruebas aportadas y que se han referido precedentemente (Corte de Concepción, 1 febrero 2016, Rol 570-2015).

2.- Carga probatoria de elementos de la compensación económica del divorcio.

En la Ley de Matrimonio Civil no existe una regla expresa sobre el onus probandi o carga de la prueba respecto a los elementos constitutivos de la compensación económica. En tal escenario, “corresponde aplicar el artículo 1698 del Código Civil, en conformidad al cual será quien reclama su procedencia la encargada de probar” (Carlos Pizarro Wilson-Álvaro Vidal Olivares. La Compensación Económica por Divorcio o Nulidad Matrimonial. LeaglPublishing.2009. Página 130).

Los requisitos “deberán ser acreditados ante el tribunal por quien demanda la compensación para que ella sea procedente. De este modo, a diferencia de lo que acontece con la otra gran prestación compensatoria que conocemos en nuestro Derecho como es el daño moral, ella debe ser probada. Nos parece que este es un resguardo importante para evitar que ella desencadene sentencias condenatorias infundadas como, lamentablemente, acontece en muchos casos con ocasión del perjuicio extrapatrimonial” (Carmen Domínguez Hidalgo. En “Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil”. Revista del Abogado S.A. Colegio de Abogados de Chile. Charla efectuada el jueves 13 octubre 2005. 2005. Página 21) (Corte de Apelaciones de Concepción, 7 julio 2015, Rol 122-2015).

3.- Quantum de compensación económica no puede dejar al obligado en situación de detrimento patrimonial.

Si bien el demandado reconvencional de compensación económica ha tenido siempre mayores ingresos económicos que su contraparte, no obstante que esta última tiene una mayor calificación profesional, diferencia que se prolongara, de acuerdo a las proyecciones de pensión de uno y otra, aun para el futuro, en que ambas partes se pensionarán y pasaran a engrosar el sector laboralmente pasivo, lo cierto es que el demandado reconvencional también tiene actualmente una familia que depende económicamente de él, a la cual no se la puede privar de los recursos necesarios para su adecuada subsistencia (Corte de Concepción, 9 octubre 2014, Rol 326-2014).

También se ha resuelto que la demandante reconvencional (beneficiaria) no ha quedado en una situación de desprotección económica respecto de su cónyuge, por cuanto en la actualidad posee un inmueble y además los ingresos económicos provenientes de la pensión alimenticia que está pagando su ex cónyuge, unido a los ingresos que le reporta la explotación del taxi por cuanto no se probó que hubiera dado aviso de término del giro en el rubro de transporte de pasajeros. Ponderando todas las circunstancias anteriores es que esta Corte considera que la suma fijada por la Juez a quo por concepto de compensación económica debe ser de un monto inferior y junto a ello se reducirá el plazo durante el cual deberá ser ella pagada (Corte de Valdivia, 17 agosto 2007, Rol 556-2007).

4.- Mujer que durante el matrimonio trabajo menos de lo que quería y podía es legitimada para demandar compensación económica.

Sobre este punto se ha fallado que el demandado controvierte durante la litis y a través de su recurso (adhesión) que la actora se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común, y que por ello no es efectivo que accedió al mercado laboral en menor medida de lo que podía y quería. Sin embargo, de la prueba testimonial rendida ha quedado de manifiesto que aquella, en su consulta privada, laboró solo dos veces a la semana, justamente para destinar el tiempo restante a la crianza de los tres menores, conclusión que por lo demás encuentra su principal apoyo en la declaración de una de los hijas matrimoniales, que da cuenta de la posición que ostentaba cada uno de sus progenitores en la crianza y cuidado de la familia, ubicando a la madre al interior del hogar dedicada a desplegar aquellas labores de enseñanza incompatibles con el desarrollo profesional continuo y demandante que sí logró desplegar el padre, quien conforme dice su propia hija, y justificado en lo propio de su profesión (urgenciólogo) se ocupaba de las funciones del arquetipo de padre proveedor.

Ahora bien, las deponentes que presentó la parte demandada (sus hermanas) reconocieron que la actora trabajó menos, pero ello lo justifican en una decisión propia, pues advierten que contaba con ayuda doméstica y redes familiares para suplir la ausencia de aquella, incluso que era el propio demandado el que se abocaba a las labores de la familia, incluso las básicas y necesarias para el normal funcionamiento del hogar. Empero, como lo señala la jueza a quo, sus dichos no resultan verosímiles, primero, porque la propia hija de las partes afirma que la crianza se encontraba a cargo de la madre; segundo, porque el ritmo de trabajo que el demandado describe resulta incompatible con las funciones que los testigos le pretenden atribuir a este; y tercero, porque la circunstancia de que una madre cuente con ayuda doméstica e incluso de su entorno familiar para la educación y cuidado de los hijos, en caso alguno constituye un cuestionamiento a la dedicación de aquella a esas funciones, pues una pretensión en sentido contraria involucra un menosprecio de lo que conlleva el cuidado integral de los hijos, que evidentemente va mucho más allá de los aspectos materiales y ordinarios, e importa imponer un requisito de exclusividad que no está establecido en la ley, a lo que debe añadirse que en este caso, tal dedicación pasó por un acuerdo entre los cónyuges, quienes evidentemente debieron sopesar sus intereses para arribar a la conveniencia de la asignación del cuidado de la familia en mucho mayor medida de la madre en desmedro de su desarrollo profesional, tal como se desprende de las lagunas previsionales que esta presenta, quien aparece frente a una de sus hijas como la encargada de su cuidado y su progenitor, en cambio, de las funciones propias de su especialidad profesional con la finalidad de sustentar las necesidades económicas de la familia.

En este caso, no puede perderse de vista que si bien ambos cónyuges son médicos cirujanos con sus respectivas especialidades, a consecuencia del matrimonio y posterior al nacimiento de sus tres hijos, quedó comprobado que la actora se dedicó al cuidado de estos últimos, lo que significó trabajar remuneradamente en menor medida, tal como lo reflejan las lagunas previsionales que esta registra así como la imposibilidad de un desarrollo profesional mayor y de una especialidad como sí logró alcanzar el demandado.

Lo expuesto tiene su correlato en la actual realidad patrimonial de la demandante. En efecto, en este orden, la situación de los cónyuges es desequilibrada: la demandante tiene 43 años de edad y ha desarrollado actividades laborales en menor medida que el marido. Ella es propietaria de un departamento que aun paga. Él de tres; Ella tiene un vehículo. Él 15; Ella percibe por sus labores $2.669.384. Él $7.315.645; Ella tiene ahorros previsionales por $17.994.495. Él por $159.685.623 (Corte de Santiago, 12 mayo 2020, Rol 2547-2019).

Otra sentencia indicó que cabe agregar respecto a la infracción del artículo 61 de la Ley N° 19.947, en cuanto a que el sentenciador no se hizo cargo del hecho que la actora siempre ejerció su labor de profesora durante el matrimonio, argumento que no es efectivo y se descarta desde que de la sola lectura de los considerandos décimo y undécimo del fallo de primera instancia, se advierte que sus razonamientos se erigen sobre la base que la Sra. ejerció su profesión durante la convivencia conyugal y con posterioridad a ella, para luego concluir que ese hecho no excluye el derecho a demandar de compensación económica (Corte Suprema, 25 agosto 2014, Cuarta Sala, Rol 3830-2014).

La misma posición se advierte al fallarse que efectivamente la cónyuge demandada de divorcio y demandante reconvencional sufrió un menoscabo económico que debe ser compensado. En efecto, no puede sino concluirse que por desarrollar labores que son propias de su hogar, formado por su marido y un hijo, y que aun cuando durante la vida en común con su marido trabajó, lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, lo que le produjo el aludido menoscabo, el que debe ser resarcido. Que, a fin de determinar el quantum de la aludida compensación, se tendrán presente los aproximadamente 13 años de vida en común de las partes, la falta de cualificación profesional de la actora, que evidentemente conspira en contra de su acceso al mercado laboral; y la comprobación de que el demandado tiene actualmente una situación patrimonial superior a aquella, por cuanto labora como trabajador dependiente y con una remuneración mensual (Corte de Temuco, 19 diciembre 2009, Rol 331-2009).

También se ha señalado que debe determinarse el hecho de desarrollar su carrera solo en el ámbito nacional y no internacionalmente, derivó un perjuicio económico para la actora reconvencional o no, para lo cual, además de la sana crítica que hace concluir que una cantante internacional percibe mayores ingresos que una nacional, en el que indicó que la actora reconvencional si bien trabajaba en forma profesional y competente, recibiendo una remuneración dentro del rango normal del Teatro, ella no “era muy significativa”, pues formaba parte del elenco nacional “cuyas remuneraciones son considerablemente menores que las del elenco internacional”, por lo que es dable tener por establecido que quien demanda reconvencionalmente, efectivamente sufrió un menoscabo económico al no desempeñar su carrera profesional de cantante lírica internacional de forma permanente, lo que ocurrió, no porque su cónyuge se lo hubiese prohibido u obstaculizado, sino que por preocuparse de sus hijos y del hogar común, pues de lo contrario, como ya se dijo debió haber vivido en el extranjero, lo que hubiese implicado vivir sin sus hijos o llevarlos con ella en las giras, al igual que su marido, y así como existió la posibilidad que el marido la acompañara en su giras internacionales o que ambos vivieran fuera de Chile, se entiende que ambos decidieron que el “sacrificio” lo haría la cónyuge, quien se quedó con su marido en Chile junto a sus hijos, y es justamente lo que amerita conceder una compensación económica, pues como es obligación de ambos padres la crianza y educación de sus hijos, si uno de ellos se dedica a esa obligación común y por ello ve afectado su desarrollo económico, el otro cónyuge debe compensar el menoscabo económico sufrido por dicha causa (Corte de Santiago, 30 diciembre 2011, Rol 525-2011).

El criterio anterior, asimismo, se advierte al establecerse que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, la situación patrimonial de los cónyuges al momento de decretarse el divorcio es uno de los elementos a considerar para determinar la existencia del menoscabo económico, esto es, el detrimento de esa naturaleza experimentado por aquél que es acreedor de la compensación económica, como también su cuantía; razón por la que los jueces del fondo no conculcaron lo que dispone dicho artículo al considerar aquel parámetro, entre otros, al regularla en la suma de $ 30.000.000; más aún si, como se advierte de la lectura del recurso que se analiza, el discurso del recurrente se fundamenta en elucubraciones sin sustento, entre ellas, que la cónyuge al cumplir los treinta años de servicio y acogerse a jubilación no habría desarrollado otra labor remunerada (Corte Suprema, Cuarta Sala, 22 agosto 2016, Rol 24295-2016).

5.- Si mujer pudo y quería trabajar más la determinación del monto de compensación económica es más compleja. Existencia de servicio doméstico.

Se está en presencia de una mujer que durante el matrimonio trabajó, pero menos de lo que quería y podía, hipótesis en que según lo preceptuado por el artículo 61 de la ley 19.947, también procede la compensación económica, pero respecto de la cual la determinación de su monto es ciertamente más compleja, en la medida que los parámetros para fijarlo suelen ser menos evidentes o específicos. Es en ese contexto que deben entenderse ciertas expresiones contenidas en los fallos de instancia, que aluden a la carencia de antecedentes sobre el quantum y que el recurrente ha invocado fuera de contexto, con el afán de dar a entender que no concurren los requisitos para otorgar compensación económica, lo que, como se ha visto, es equivocado.

Resulta oportuno, en fin, precisar otros errores contenidos en el recurso y sobre los cuales ya se ha pronunciado la jurisprudencia, tales como que la existencia de “servicio doméstico” no es óbice para la procedencia de la compensación económica y que la existencia del consentimiento de la solicitante de compensación económica respecto a la postergación del trabajo remunerado, en aras del cuidado de los hijos, tampoco es un obstáculo para ello. Es por eso que argumentos como que aquello fue “una opción de vida” de la mujer -utilizados por el recurrente- no alteran la procedencia del instituto (Corte Suprema, Cuarta Sala, 3 julio 2014, Rol 17111-2013).

6.- No existe menoscabo ni compensación económica si cónyuge dejo de prestar servicios antes de la celebración del matrimonio.

En el caso sub lite la demandante no ha acreditado la calidad de cónyuge más débil, ni la existencia del menoscabo por la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar, así como la consiguiente ausencia o disminución de actividad lucrativa por esta causa, pues ha quedado demostrado que la mujer dejó de prestar servicios en forma previa a la celebración del matrimonio, luego de lo cual presentó licencias médicas por padecer de artrosis de cadera, hasta que se dictaminó, por el organismo de salud correspondiente, que le afectó una invalidez del cincuenta por ciento, resultando ser esta circunstancia concomitante con el hecho de no registrar nuevas cotizaciones previsionales. Asimismo, cabe agregar, que la situación patrimonial de las partes es similar, desde que el único inmueble que pertenece a la sociedad conyugal fue adquirido y construido con el esfuerzo conjunto de los cónyuges.

Por otra parte, no se ha rendido prueba a efectos de determinar la situación de la demandante reconvencional al momento del cese efectivo de la convivencia, no pudiendo determinarse si en esa época hubo menoscabo. Además, en lo que dice relación con la repercusión patrimonial del divorcio al momento de decretarse el mismo, de acuerdo al mérito del proceso, se advierte que no hay un impacto negativo en la cónyuge, toda vez que la misma cuenta con un patrimonio económico que le ha permitido sustentarse de manera independiente, sin que se hubiese probado menoscabo alguno; no existiendo, además, ningún antecedente que permita determinar la situación patrimonial del demandado (Corte Suprema, Cuarta Sala, 10 septiembre 2013, Rol 3521-2013).

7.- Compensación económica debe considerar situación patrimonial de cónyuges y no ser sólo un cálculo aritmético de lo que dejó de percibirse.

Para la determinación de la cuantía de la compensación económica y en el fundamento duodécimo de la misma sentencia establecieron, sin embargo, el monto de esta prestación exclusivamente sobre la base del cálculo aritmético de lo que la cónyuge dejó de percibir en los períodos de la convivencia en que no trabajó, sin atender a otros parámetros de suyo relevantes, como la situación patrimonial de los cónyuges prevista expresamente en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil. En la especie resultaba crucial -para tales efectos- el examen de la situación patrimonial del cónyuge demandado ampliamente reseñada en el considerando undécimo del fallo en estudio, apuntándose esas conclusiones como hechos de la causa y en particular, el que “sus ingresos son muy superiores a los que ha declarado” (Corte Suprema, 21 junio 2010, Rol 578-2010).

8.- Acuerdo entre cónyuges por cuidado y dedicación a la familia común determina derecho a compensación económica.

Puede no haber discusión en cuanto a que los cónyuges acuerden, al interior del matrimonio, que uno de ellos se dedicará preferentemente al cuidado de los hijos y de la familia común, siendo precisamente tal situación la que implica que a ese cónyuge es a quien debe darse compensación económica, puesto que se ha sacrificado profesional o laboralmente, quedando en una situación desmejorada frente al otro, que ha podido trabajar fuera del hogar común, sin limitación alguna (Corte de Concepción, 13 febrero 2013, Rol 13-2013).

9.- Elementos objetivos para determinar compensación económica.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 19.947, para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge (Corte de Concepción, 18 febrero d2011, Rol 498-2010).

10.- Criterios para establecer compensación económica. Capacidad económica de las partes.

Están presentes los presupuestos de la compensación económica, establecidos en el artículo 61 de la ley de Matrimonio Civil. En efecto, la descripción de los hechos acreditados en el proceso, dan cuenta que la solicitante se dedicó total o parcialmente al cuidado de los hijos -y así lo consigna textualmente el fallo al reflexionar sobre la procedencia de la compensación en el motivo vigésimo tercero- que aquello la obligó a trabajar menos de lo que hubiera querido o podido y que sufrió un menoscabo económico efectivo, que se refleja, en un nivel de ingresos menor, debido al abandono de sus estudios y consiguiente escasa cualificación profesional, en una situación previsional precaria y en la ausencia -casi total- de un patrimonio propio, que no sea producto de otros eventos, como la herencia del padre (Corte Suprema, Cuarta Sala, 1 octubre 2014, Rol 3527-2014).

11.- Diferencia sustancial en condición económica de los cónyuges.

En el caso sub-lite, se acreditó que la cónyuge no trabajó durante la convivencia conyugal, dedicándose al cuidado de la hija de las partes, circunstancia que le impidió desarrollar una actividad remunerada o económica que le reportara ingresos, teniendo, así, la condición de parte más débil de la relación matrimonial, no contando con posibilidades reales de acceso al mercado laboral en condiciones que le permitan su sustento, atendido su estado de salud y su situación previsional y patrimonial.

Lo anterior, lleva a concluir que la actora efectivamente sufrió perjuicio en los términos que se han señalado, que debe ser resarcido, al configurarse en la especie los presupuestos legales de la institución en estudio, estableciéndose la procedencia de la compensación demandada, la que será regulada por el tribunal teniendo presente, para estos efectos, los elementos que señala el artículo 62 de la Ley N°19.947, concediéndose especial relevancia a la duración del matrimonio y de la vida en común de las partes, la edad de la beneficiaria y su situación previsional y patrimonial y, en particular, su estado de salud. Lo anterior, a fin que el quantum que se asigne a la referida compensación pueda reparar el menoscabo económico sufrido por la cónyuge y la desprotección en la que queda con la declaración de divorcio (Corte Suprema, Cuarta Sala, 30 septiembre 2014, Rol 4237-2013).

12.- Compensación económica no puede alcanzar a período de convivencia previo al matrimonio.

Si bien la Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1º, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma como debe fijarse. El artículo 61 establece: “Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.

La regulación jurídica del instituto en estudio hace procedente la compensación económica sólo en las situaciones de término del matrimonio. Lo anterior, permite establecer como presupuesto básico al efecto la existencia del acto del matrimonio, bajo cuya existencia se ha previsto por el legislador esta forma de resarcir o aminorar los efectos que, para uno de los miembros, él más débil de la unión matrimonial provocará el fin de la vida conyugal. La compensación económica surge así en el ámbito de los denominados efectos patrimoniales del matrimonio que, a diferencia de éstos presupone su terminación y la concurrencia de las condiciones o presupuestos fácticos establecidos por el artículo 61 del Código Civil (sic).

Tal conclusión se desprende también del análisis que debe hacerse en torno a la figura del matrimonio desde la perspectiva legal, en cuanto impone a los cónyuges ciertos deberes como el de socorro, auxilio mutuo y de vivir juntos, los que conforman un estatuto protector que se rompe con el divorcio y la declaración de nulidad, desapareciendo por cierto el deber de alimentos. Ante esta situación surge entonces la necesidad y el interés legal de resarcir el menoscabo como efecto patrimonial producido en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia, a fin de asegurar a la parte afectada los medios para enfrentar, ahora en forma individual, su vida futura.

De todo lo anterior se concluye que la compensación económica sólo ha sido prevista por la ley en el ámbito de la institución del matrimonio, no siendo posible extender su aplicación en materia de uniones de hecho o convivencia, misma conclusión a la que se arriba ante la claridad del tenor literal del texto estudiado que confiere el derecho a quienes detenten la calidad de cónyuge, esto es, quien sea parte del contrato matrimonial (Corte Suprema, Cuarta Sala, 23 agosto 2010, Rol 3894-2010).

13.- Procede compensación económica a favor de la mujer que se dedicó a la crianza de los hijos, aunque trabajó esporádicamente.

La compensación económica tiene por objeto establecer una indemnización compensatoria a favor del cónyuge que se encuentre en la situación descrita en la ley, siendo necesario, para determinar la existencia de menoscabo económico y el quantum de la indemnización que se pagará al cónyuge más débil, examinar la vida en común, sin considerar la distribución de tareas y responsabilidades que los cónyuges hubieren acordado.

De conformidad a la prueba producida, relacionada en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, es posible advertir que el matrimonio de las partes se celebró el 21 de septiembre de 1984, esto es, hace veinticinco años; que la vida en común de los cónyuges se extendió hasta el año 2001, es decir, diecisiete años; que la demandante de compensación, durante el matrimonio, se dedicó a la crianza y educación de los hijos comunes y trabajó sólo esporádicamente, esto es, en menor medida de lo que podría haberlo hecho de no haberse abocado a tales labores (Corte de San Miguel, 28 septiembre 2009, Rol 571-2009).

14.- No procede otorgar a título de compensación económica el usufructo de inmueble de sociedad conyugal.

Apreciando la prueba rendida en estos autos de acuerdo a las normas de la sana crítica, esto es, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos sentenciadores consideran que no corresponde otorgar a título de compensación económica el usufructo recaído sobre el inmueble de la sociedad conyugal, toda vez que ello significa que se estaría privando del dominio total del mismo al cónyuge demandante y menos dicho gravamen puede ser otorgado con carácter de vitalicio. En cuanto a la mantención de la demandada y demandante reconvencional como carga de salud en la Isapre respectiva, ello no resulta procedente atendido a que, declarándose el divorcio respectivo, se ha perdido la calidad de cónyuge y por tanto de carga del afiliado en el sistema de salud (Corte de Santiago, 18 octubre 2007, Rol 8082-2006).

15.- Para determinar monto de compensación económica debe considerarse situación patrimonial de los cónyuges.

Si bien la juez a-quo, al determinar el monto de la compensación, consideró los aspectos que refiere el artículo 62 citado, lo cierto es que en relación a la situación patrimonial de las partes y, en especial, la del demandado reconvencional, resulta evidente que soporta una carga mayor que su cónyuge, toda vez que bajo su dependencia económica vive una de las hijas comunes y también dos de sus nietos, de lo cual se sigue, sin lugar a dudas, que su nivel de gastos es superior al de la contraria, la que como bien señala el fallo, no tiene hijos a su cargo, hace usufructo de un inmueble de la sociedad conyugal y al igual que su pareja ejerce una actividad remunerada.

Si bien ese mayor gasto no exime al demandado de la compensación que debe a la cónyuge, lo cierto es que debe tenerse en consideración al momento de establecer el monto, desde que la actora reconvencional, como alega en el recurso, solicita su aumento a una cifra bastante superior (Corte de Rancagua, 4 enero 2008, Rol 889-2007).

16.- Para determinar compensación económica no cabe analizar resultados de actividades comerciales de demandante al tiempo del matrimonio.

No cabe, para los efectos de determinar la compensación económica, analizar los resultados de las actividades comerciales que emprendió la demandante en el último tiempo de su matrimonio; la ocasión del divorcio no es la de juzgar desempeños ni de premiar sus aciertos o castigarla por sus desaciertos, la buena o mala fortuna que la acompañó, sino que la de resolver sobre la vida consiguiente. Fuera de ello, aparece de autos que hubo gestiones compartidas en aquellas actividades (Corte de Valdivia, 22 agosto 2006, Rol 621-2006).

17.- Criterio referido al estado de salud, edad y nula instrucción profesional para determinar compensación económica.

Se ha fallado que se debe considerar la posibilidad de ejercer labores remuneradas y edad de cónyuge como elementos para determinar compensación económica.

Se concuerda con los argumentos de la sentencia de primera instancia en orden a que no se dan los requisitos para que la demandante tenga derecho a compensación económica, pues si bien ella se dedicó principalmente al cuidado de sus cuatro hijos durante la vigencia del matrimonio aquello no le impidió realizar trabajos remunerados en costuras y en contabilidad, tal como declaró su hijo.

Aun cuando las actividades laborales de la demandante fueron esporádicas y también sus cotizaciones previsionales, no es posible soslayar que se trata de una mujer de 49 años de edad que no presenta impedimento para desarrollar una actividad económica que le permita subsistir, y que respecto de la propiedad que se adquirió durante la sociedad conyugal a ella le corresponderá la mitad de su valor una vez que esta se liquide (Corte de Santiago, 7 noviembre 2019, Rol 1064-2019).

Otra sentencia argumentó que por todo lo dicho en el motivo tercero precedente, compartiendo lo razonado por la sentenciadora de primera instancia y lo informado por el señor Fiscal Judicial, sólo en cuanto a la procedencia de la compensación económica, ya que teniendo en especial consideración la situación de salud de la demandante reconvencional, suficientemente acreditada con la prueba señalada, sumado a que por su edad y su nula instrucción profesional tiene escasas posibilidades de acceso al mercado laboral, estos sentenciadores, estiman contrariamente a lo establecido por la juez de primer grado y por el señor Fiscal Judicial, necesario elevar el quantum de la compensación como se consignará en lo resolutivo de este fallo (Corte de La Serena, 14 octubre 2009, Rol 189-2009).

18.- Situación previsional de los cónyuges para determinar compensación económica.

Para establecer parámetros que permitan determinar el “quantum” de la compensación económica, debe tenerse presente, la convivencia matrimonial se extendió desde el año 1992 al 2008; que la demandante reconvencional no tiene trabajo actualmente, salvo realizar labores de aseo doméstico en forma esporádica, en cambio el demandado, de 43 años de edad, trabaja en una empresa desde el año 2002 percibiendo una remuneración promedio de $970.000, que con los descuentos legales queda en $780.000 líquidos aproximadamente.

En cuanto a la situación de los cónyuges en materia de beneficios previsionales, cabe señalar que la actora tiene un saldo acumulado de $1.017.583, comenzando a cotizar en febrero de 1987, teniendo sí importantes “lagunas” previsionales. En cambio, el demandado registra cotizaciones continuas durante todo su período laboral. En lo que dice relación con la cualificación profesional y mercado laboral, la actora tiene el título de Técnico Asistente Social pero no ha ejercido nunca como tal, lo cual le impidió obtener remuneraciones acordes a su título y, además, ha visto coartado su acceso al campo laboral con posterioridad a la separación, pues lógicamente le falta precisamente la experiencia en dicho campo. Finalmente, las normas de la experiencia permiten concluir que al estar dedicada la mayor parte del tiempo al cuidado de los hijos comunes, la actora colaboró, de esta forma, a que el demandado desarrollara libremente sus actividades lucrativas (Corte de Concepción, 22 octubre 2012, Rol 311-2012).

19.- Precaria situación de salud de cónyuge a raíz de accidente de tránsito como elemento para determinar compensación económica.

La circunstancia de que la beneficiaria haya quedado imposibilitada de trabajar de forma posterior separación de hecho, no impide que esta circunstancia sea considerada para la procedencia de la compensación económica, en base al factor de salud del cónyuge beneficiario.

Que el artículo 62 de la ley Nº 19.947 dispone que, para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, entre otros factores, la situación patrimonial de ambos (cónyuges), el estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación en materia de beneficios previsionales y de salud y las posibilidades de acceso al mercado laboral.

Esta norma fue precisa y acertadamente aplicada por la juez a quo en su sentencia, toda vez que ha resultado ser un hecho concreto y probado en el juicio, el deteriorado estado de salud de la actora reconvencional, como producto del accidente sufrido con posterioridad al término de la vida en común. Así las cosas, se aprecia que es la propia ley la que protege a aquél de los cónyuges que haya quedado en una situación inferior, como ha ocurrido en la especie, en relación con los elementos de juicio mencionados (Corte de Concepción, 12 octubre 2010, Rol 315-2010).

20.- No es cónyuge más débil aquél que se genera ingresos superiores al demandante de divorcio.

El principio que rige a la compensación económica es el “principio del cónyuge más débil”, por lo tanto, si este no se ha vulnerado va influir en la determinación del quórum de la compensación económica, pero no en su procedencia si cumplen los requisitos establecidos en la ley. La actora reconvencional durante la vigencia del matrimonio habría trabajado esporádicamente, pudiendo hacerlo en forma continua y con ello no tener lagunas en su sistema previsional, se la tiene como acreedora de la compensación económica, como lo ha establecido el Tribunal a quo.

Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente cabe tener presente que la situación económica de la actora reconvencional, tanto por lo que recibe por concepto de pensión, lo que obtiene a título de canon de arriendo, como lo percibido por su trabajo como asesora del hogar, sobrepasan en buena medida las condiciones económicas que ostenta el demandado reconvencional, lo que lleva a concluir que el divorcio no provocará en ella un desequilibrio económico en relación a su marido, no siendo por tanto el cónyuge más débil de la relación matrimonial (Corte d de San Miguel, 30 julio 2010, Rol 403-2010).

Otro fallo indicó que es necesario tener presente que los ingresos actuales de la mujer superaran a los del marido y que siendo esta menor que aquel, tiene más años para desarrollar actividades lucrativas y fortalecer su condición previsional, en cambio el marido, se encuentra mucho más cerca de su edad de jubilación.

Establecer que la compensación se debe pagar con el traspaso de fondos previsionales, tampoco parece una medida compensatoria adecuada para el caso, pues el efecto beneficioso para la mujer sólo podría constatarse en un futuro incierto, cuando lo que expresa en su libelo, es una urgencia concreta y real para enfrentar, actualmente, su situación económica, bajo un nuevo estado civil (Corte de San Miguel, 2 noviembre 2016, Rol 737-2016).

21.- Aunque acción asimile compensación económica a los alimentos tribunal puede acogerla si se dan presupuestos.

La decisión de los jueces del grado de desestimar la compensación económica reclamada, basados en una supuesta falta en el modo en que ésta fue planteada, por considerar que lo pedido se asimilaría más a una pensión alimenticia, no se ajusta al mérito del proceso, ni a la regulación legal de la institución en estudio. En efecto, del examen del libelo se desprende que la acción impetrada se sustenta en los presupuestos que establece el artículo 61 de la Ley 19.947, esto es, en el menoscabo sufrido al no haber podido desempeñar una actividad lucrativa o remunerada por haberse dedicado la cónyuge durante el matrimonio al cuidado de los hijos y del hogar común. A través de ésta, la actora solicita se disponga el pago de la reparación en cuotas por una suma determinada de dinero o de un porcentaje de la pensión de jubilación del demandado, por un número mínimo de años que indica; circunstancias que hacen que la pretensión sea claramente determinable. Lo anterior, sin perjuicio, de lo que dispone la ley, en cuanto entrega al tribunal la facultad y deber de determinar la cuantía y forma de pago de la compensación, por lo que acreditados los presupuestos de procedencia de la acción impetrada y a falta de acuerdo entre las partes, los sentenciadores debieron regular estos aspectos en los términos que la ley establece (Corte Suprema, 14 diciembre 2009, Rol 7039-2009).

22.- No puede imputarse a compensación económica entrega de suma de dinero a uno de los cónyuges si no se acredita que fue en su beneficio.

El fundamento jurídico de la compensación económica está, por un lado, en el empobrecimiento de uno de los cónyuges debido a que no pudo desarrollar una actividad económica o lo hizo en una menor medida, por dedicarse a la familia y; por otra, en la protección de ese cónyuge, quien en la confianza que la comunidad que se formó por el matrimonio era para toda la vida, justificó su sacrificio en el bienestar de la familia. Producida la terminación del matrimonio se evidencia el referido empobrecimiento que se concreta en un “menoscabo económico” y es por ello que el legislador pone a disposición del cónyuge afectado el remedio de la compensación económica.

No altera lo que se ha dicho, las alegaciones que formula el apelante en cuanto a haber abierto una libreta a nombre de la demandante, el reproche que formula el fallo sobre su actuar y su situación económica actual aparte de la entrega de un millón de pesos al momento de separarse, por cuanto no se ha probado que la demandante, algún beneficio obtuvo de ellos en su favor (Corte de Concepción, 19 julio 2016, Rol 59-2016).

23.- Si no hubo hijos comunes no es procedente compensación económica.

En la especie, se encuentra acreditado que el matrimonio no tuvo hijos comunes, que a la fecha de celebración del matrimonio la demandante reconvencional no ejercía actividad laboral alguna y que los inmuebles adquiridos por las partes lo fueron antes de la vigencia de la sociedad conyugal.

Tal como lo sostiene la juez de la instancia, en la especie no se da ninguno de los supuestos que el legislador ha tenido en consideración para los efectos que sea procedente la compensación económica, de modo que dicha pretensión no puede prosperar (Corte de San Miguel, 21 septiembre 2016, Rol 586-2016).

24.- Compensación económica no procede si cónyuge trabajó durante toda la vigencia del matrimonio y no acreditó menoscabo económico.

Esta Corte ponderando de conformidad a la ley los elementos de prueba rendidos durante la audiencia de juicio, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, estima acreditado que la demandante ha trabajado desde que contrajo matrimonio a la fecha. Si nos remitimos al texto de la ley -al artículo 61 de la Ley N° 19.947- y habiéndose acreditado que la demandante desarrolló una actividad lucrativa o remunerada durante el matrimonio, no existen antecedentes probatorios en esta causa que demuestren de qué manera la actora por cuidar a los hijos o dedicarse a las labores propias del hogar, trabajando simultáneamente de la forma que ella lo quiso, haya sufrido un menoscabo que necesariamente deba ser reparado por la vía de la compensación económica. En atención a lo expuesto no ha logrado demostrarse la efectividad del referido menoscabo y al no haberse acreditado las condiciones necesarias para que proceda la compensación demandada, forzoso será rechazarla (Corte de Santiago, 7 octubre 2016, Rol 1766-2016).

25.- Si cónyuge acredita no haber podido trabajar ni acceder a mejorar sus niveles de educación por cuidado de hijos y hogar común procede compensación.

Atendido el régimen matrimonial vigente hasta la fecha de término del matrimonio, a saber, sociedad conyugal, puede advertirse que el fruto del trabajo del marido durante la vigencia del régimen no redunda en un beneficio personal o individual, sino que, acrece el patrimonio social.

En este sentido, el legislador de antaño previó un eventual desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y los corrigió en el caso de optar éstos por el régimen de sociedad conyugal.

Resulta del todo claro, asimismo, que en este caso particular la actora reconvencional no sólo no pudo desarrollar una actividad remunera, sino que, además, no tuvo acceso a mejorar sus niveles de educación, cuestión que, al perder el sustento económico que le proporcionaba su marido, queda en una precaria condición para enfrentar el nuevo desafío que le impone llevar adelante una vida separada de su cónyuge (Corte de Concepción, 2 noviembre 2016, Rol 433-2016).

26.- Para compensación económica es necesario acreditar que demandante no trabajó porque no pudo.

En estos antecedentes si bien se acreditó que durante los casi dos años y medio que el matrimonio trasladó su residencia fuera del país por razones de trabajo del marido y que la demandante reconvencional durante dicho período no desarrolló actividad laboral, ninguna prueba se rindió en cuanto a que queriendo trabajar no pudo hacerlo, de hecho reconoce que uno de los aspectos que se tuvieron en consideración para trasladarse al extranjero, era que la remuneración ofrecida a su cónyuge era superior al sueldo de ambos en Chile, de lo que se puede desprender que al menos en ese tiempo si bien se dedicó al cuidado de la hija no era una prioridad personal ejecutar una labor rentable (Corte de San Miguel, 12 diciembre 2016, Rol 862-2016).

27.- Consideraciones biológicas para conceder compensación económica.

Sin perjuicio de lo razonado por la Juez a quo, que se comparte, lo cierto es que dada la naturaleza, características y peculiaridades de la compensación económica que nace, justamente, a propósito de la situación perjudicada que se ve la mujer en cuanto socialmente en forma indiscutida tiene un rato menoscabado, ello también se produce en forma objetiva a partir de su condición biológica que debe portar el embarazo y dedicarse exclusivamente a sus hijos desde el parto hasta sus primeros meses de vida, situación que debe tenerse presente justamente en este tipo de juicios, por lo tanto ello tiene una expresión económica no solo en los recursos que pudo o debió recibir, sino especialmente en su capitalización individual para asegurar una jubilación digna, como también significa un impedimento para desempeñarse en el mercado laboral, todas estas situaciones considerado en este juicio ratifican el razonamiento de la sentencia de mérito y obliga a confirmar al sentencia pelada (Corte de Antofagasta, 8 mayo 2020, Rol 44-2020).

II.- Menoscabo.

1.- Conceptos de compensación económica y menoscabo.

Fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido como el efecto patrimonial negativo que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así, este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges, a consecuencia de las circunstancias antes descritas y que se manifiestan al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge afectado para enfrentar su vida separada.

De allí, entonces, que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que tiene la condición de más débil. Esto encuentra justificación en que, precisamente, al producirse el término del vínculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa tal detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges, del que derivan entre otras la obligación de proporcionar alimentos (Corte Suprema, Cuarta Sala, 11 abril 2016, Rol 1153-2015).

2.- Menoscabo de cónyuge más débil implica considerar su situación pasada y futura.

Aunque la compensación económica mire hacia atrás, para determinar si habrá derecho a ella, se debe considerar el propósito de compensar el efecto del menoscabo para el futuro. Dicho de otro modo, los aspectos del menoscabo deben considerar la situación de la mujer hacia atrás y el futuro, ideas que se han aplicado en el presente juicio (Corte de Concepción, 15 enero 2008, Rol 1987-2007).

3.- Dedicación de la cónyuge al cuidado de los hijos y trabajo en menor medida configuran menoscabo.

Los elementos constitutivos de la compensación son: a) que uno de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio, exclusiva o preferentemente, al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común; b) que, por esa dedicación, ese cónyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una menor medida que la que podía y quería y c) que el divorcio cause a ese cónyuge un menoscabo económico.

A juicio de esta Corte, en el caso sub lite la prueba rendida permite tener por concurrentes los tres elementos mencionados. En efecto, lo expuesto por las partes en la demanda de divorcio, como en la audiencia especial de conciliación, unida a la prueba testimonial aportada por ambas permiten tener por efectivos los dos primeros elementos mencionados en el considerando precedente, debiendo considerarse, especialmente, que el hecho objetivo de haberse dedicado al cuidado de los hijos o trabajar en menor medida, cuyo es el caso de la demandante reconvencional, conlleva un menoscabo económico que debe compensarse. Así lo sostiene el profesor Carlos Pizarro Wilson en artículo publicado en la RCHDP 3 (2004), pp. 92, citado en la obra premencionada, pág. 257 (Corte de La Serena, 24 febrero 2006, Rol 1288-2006).

La misma posición se advierte al fallarse que la compensación económica está establecida a favor del cónyuge más débil, los factores que determina de su cuantía son: la duración de la vida en común, el estado económico del conyugue obligado a ésta, y la situación de que el conyugue demandante debe quedar en un estado de existencia similar tenía durante el matrimonio.

Analizando los antecedentes de conformidad a las normas de la sana crítica se ha acreditado el presupuesto fáctico de que la cónyuge solicitante de la compensación económica, se dedicó desde que contrajo matrimonio a las labores propias del hogar común y al cuidado y crianza de los hijos, no pudiendo desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio, cumpliéndose de esta manera las exigencias del artículo 61 de la ley 19.947, pues el menoscabo económico se deriva del hecho que ninguna mujer que no tenga una profesión o habilidades personales, pueda acceder a una actividad remunerada, criando dos hijos y dedicándose a las labores del hogar en tanto permaneció vigente el matrimonio (Corte de Antofagasta, 7 septiembre 2009, Rol 144-2009).

4.- Si cónyuge realizó actividad remunerada no procede compensación económica.

La jurisprudencia ha resuelto en igual sentido, pudiendo citarse al efecto el fallo Rol 286-2014 de esta Corte de Apelaciones, en el cual se sostuvo que debemos tener presente que, para la doctrina y la jurisprudencia nacional la existencia de menoscabo económico resulta imprescindible para determinar la procedencia de la Compensación económica, así “de la historia del establecimiento de la ley, de los modelos de derecho comparado relevantes y de la opinión de los autores nacionales aparece que (el menoscabo) es el desequilibrio o disparidad económica que se manifiesta entre los cónyuges tras la terminación del matrimonio para enfrentar sus vidas separadas en el futuro. El desequilibrio o disparidad de que se habla se manifiesta en que el cónyuge que se dedicó a la familia durante el matrimonio queda en un plano de desigualdad durante el matrimonio respecto del otro que desarrolló una actividad remunerada y que de no mediar la compensación empezará su vida separada un pie atrás sin poder alcanzar un estatus autónomo adecuado al que tenía durante el matrimonio” (Álvaro Vidal Olivares, citado por Cristian Lepin Molina en La Compensación Económica, Efecto patrimonial de la terminación del matrimonio. Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2012, pág. 110).

Tan relevante resulta el menoscabo económico, así descrito, que en caso de no existir no procede la compensación económica. Está acreditado con las pruebas rendida que la cónyuge durante la vida en común pudo desempeñarse en una actividad remunerada, no resultando acreditado que se encuentre en una situación desmedrada por el término del matrimonio. (Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de abril de 2016, Rol 95-2016).

La misma posición se advierte al indicarse que en el caso sub lite y conforme a las probanzas aportadas y valoradas en la sentencia en alzada, la demandante reconvencional no resultó serlo, toda vez que el divorcio no supone un menoscabo económico para la recurrente, ya que ésta antes, durante y tras la separación de la convivencia matrimonial desarrolló su actividad profesional en los mismos términos y no dejó de trabajar o disminuyó su carga laboral para dedicarse al cuidado de los hijos y o del hogar común, razón por la cual esta Corte estima que no hay menoscabo que resarcir, tal como lo concluyó la juez a quo (Corte de Concepción, 8 julio 2016, Rol 269-2016).

También se ha señalado que la actora reconvencional, luego de contraer matrimonio, ha podido estudiar y luego trabajar; sin que haya demostrado, en cambio, en los términos que exige el artículo 61 citado, que “no haya trabajado remuneradamente durante el matrimonio o si lo hizo fuera en menor medida de lo que quería o podía”. Así, mucho menos puede entenderse verificados los restantes presupuestos de la acción, esto es, haber sufrido un menoscabo económico como consecuencia de haberse dedicado, durante la vida matrimonial, al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común (Corte de Santiago, 25 octubre 2016, Rol 2489-2016).

5.- Determinación de compensación económica en base a menoscabo patrimonial acreditado.

Del mérito de los antecedentes aportados a la causa por las partes –documental y testimonial- se encuentra probado en autos que durante la convivencia matrimonial nació una hija y que la madre se dedicó a su cuidado y al hogar común durante la vida marital.

En el caso de autos, los hechos probados permiten inferir que la demandante reconvencional sufrió un menoscabo patrimonial, pues nunca trabajó remuneradamente, optando por privilegiar a su familia, permitiendo que su cónyuge se desarrollara en la Policía de Investigaciones de Chile, realizando ella -en calidad de cónyuge de un funcionario de esa institución- labores sociales vinculadas a la entidad -como fue en esa época CEMA Chile- lo que debe ser resarcido en los términos que dispone el legislador, estos es, durante los años de convivencia marital.

Sobre el particular, como ya se dijo, la compensación económica no ha de cuantificarse en el monto real de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. Así las cosas, corresponde al juez apreciar, en cada caso en particular, los criterios que el legislador sugiere para determinar su existencia y monto. En fin, verificado el cumplimiento de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, acreditado en autos que se ha producido una situación injusta desde el punto de vista patrimonial para la cónyuge más débil de la relación matrimonial que termina, producida por la legítima opción de haberse dedicado al cuidado de los hijos, corresponde fijar prudencialmente su monto, para lo cual se tiene presente que la vida conyugal se extendió entre los años 1966 al 1984, la edad de las partes, su estado actual de salud y el hecho de que el demandado reconvencional durante el periodo en que vivió en Estados Unidos -1990 a 2016- autorizó a la demandante para cobrar la integridad de su pensión de jubilación, a pesar que la pensión de alimentos fijada en su favor solo ascendía al 50% de la misma, lo que fue revertido por el señor C.B. a su regreso al país, sin que conste de autos que éste percibe mayores ingreso producto de su trabajo en el extranjero.

Por todo lo razonado, considerando que se ha logrado demostrar el menoscabo económico que el cuidado de la hija y el hogar común provocó a la demandante reconvencional por no haber realizado actividad remunerada alguna, corresponde a estos sentenciadores fijar prudencialmente el monto de la compensación a que tiene derecho la demandante, la que se determina en suma de $6.000.000, atendida la situación personal y patrimonial actual del deudor, la que será pagada en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, en la forma dicha en la sentencia que se revisa (Corte de Santiago, 8 mayo 2020, Rol 3218-2019). (Fuente I-Jurídica).

 

 

 

 

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