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Declarada inaplicable con votos en contra.

Norma que establece que las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado que se resuelvan por el tribunal audiencias verbales y solo son susceptibles de reposición, produce efectos inconstitucionales.

La consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme, particularmente cuando no se trata de un asunto de mero trámite o tendiente simplemente a dar curso progresivo a los autos, sino que dice relación con una materia importante, como la que se discute en la gestión pendiente, señala la Magistratura Constitucional señala que.

28 de julio de 2024

El Tribunal Constitucional acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, declarando inaplicable la expresión “solo” contenida en la letra d) del artículo 131, de la Ley Nº20.720, que sustituye el régimen concursal por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

Las normas que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –una liquidación voluntaria de la empresa, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar-, son las siguientes:

“Articulo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:

(…)

d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.”. (Art. 131, inciso 1, letra d), Ley Nº20.720).

La requirente, Claro Chile, expone que ha efectuado una compensación de servicios adeudados a la empresa deudora, lo que concretó antes de iniciarse el procedimiento de liquidación. Añade que la liquidadora solicitó citar y se fijó fecha para la celebración de una audiencia de resolución de controversias entre partes, la que fue reprogramada por existir intereses de terceros -ex trabajadores de la empresa deudora-, de allí la importancia de que lo que en la referida audiencia se resuelva pueda ser apelado.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados impiden la revisión de lo que en ella se resuelva, cuestión grave atendido que la requirente sostiene no tener la obligación de pagar deudas que se compensaron en forma previa a la resolución de liquidación. Mientras el acreedor tiene derecho a recurrir de apelación en diversas ocasiones en las que se ven afectados sus intereses, el interesado que participa en la audiencia de resolución de controversias se ve imposibilitado de una segunda revisión de una resolución judicial que lo perjudica, dejándole en posición desigual, constituyendo ello una discriminación arbitraria.

También se vulnera el debido proceso al privar a una persona de la posibilidad de entablar los recursos que se prevén en nuestro ordenamiento respecto de un pronunciamiento de primera instancia con ocasión de una resolución que resuelve una controversia entre las partes, cualesquiera que sean los bienes jurídicos involucrados y en peligro, pero especialmente cuando se trata de la función de administración de los bienes del deudor. Con ello se restan posibilidades a su debida defensa tornándose en ilusorios los calificativos de racional y justo de un procedimiento que no hace más que brindar mayor resguardo a la figura del Liquidador Concursal.

Asimismo, se transgrede el derecho de propiedad al quedar expuesto su patrimonio a que se emitan facturas de sumas por servicios que ya fueron compensados hace meses con otras deudas de la empresa deudora en liquidación con posterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación.

Finalmente, se vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales que se denuncian conculcados.

El requerimiento acogido parcialmente por los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Manuel Núñez y Cristián Letelier.

Para resolver la cuestión planteada, los Ministros tuvieron presente lo resuelto previamente en el Rol Nº 10.597, causa en la cual el Tribunal se pronunció respecto del mismo precepto legal declarando la inaplicabilidad de parte de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Nº 20.720, específicamente en lo tocante al régimen recursivo. También tienen presente lo dispuesto por la Ley Nº 21.563, de 10 de mayo de 2023 que, aunque perfecciona el régimen de recursos contenido en el precepto impugnado, no se encontraba vigente al momento de presentarse el requerimiento. Con relación a este último punto, previenen que no le corresponde a la Magistratura Constitucional pronunciarse sobre su aplicación en la gestión pendiente. Pero sí corresponde pronunciarse sobre los efectos del precepto legal impugnado dado que basta con que aquél pueda ser aplicado por el tribunal ante el cual se sigue la gestión pendiente.

En relación a las restricciones recursivas, los Ministros consideran que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente vinculadas con alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

En dicho contexto, plantean que la consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme, particularmente cuando no se trata de un asunto de mero trámite o tendiente simplemente a dar curso progresivo a los autos, sino que dice relación con una materia importante, como la que se discute en la gestión pendiente. Plantean que este es precisamente el caso de la gestión pendiente donde la requirente, como consecuencia de la aplicación del precepto legal impugnado, se ve imposibilitada de instar por la revisión de una decisión tan relevante como es aquella resultará de lo resuelto por el Tribunal de la gestión y que implica conducirlo a un proceso tan especial como es el reglado en el artículo 131 de la Ley Nº 20.720.

El efecto contrario a la Constitución, señala el fallo, consiste en la vulneración al derecho a un procedimiento racional y justo en cuanto la restricción recursiva impide la revisión de aquello que se resuelva por el Juez que conduce la liquidación.

En razón de ello, se acogió parcialmente el requerimiento declarándose la inaplicabilidad de la expresión “sólo” contenida en la letra d) del artículo 131 de la Ley N° 20.720, habilitando consencuencialmente a la Corte de Apelaciones que corresponda para conocer del recurso de apelación, por cuanto sustraer esa materia de ser revisada por un Tribunal Superior resulta, en su aplicación, contrario al derecho a un procedimiento racional y justo. Constatada esta última infracción constitucional, el Tribunal estimo innecesario pronunciarse respecto del resto de las normas constitucionales invocadas por el requerimiento.

El Ministro Raúl Mera concurrió al voto mayoritario. Sin embargo, afirmó que en abstracto considera que el legislador está constitucionalmente facultado para restringir los recursos disponibles en los distintos procedimientos judiciales, pero en este caso la aplicación de la norma, en principio constitucional, produce un efecto inconstitucional sobre el debido proceso, porque lo que el requirente reclama es que no es un tercero interesado en la administración de los bienes de la masa, ni es un acreedor de la empresa, puesto que se practicó una compensación de las obligaciones recíprocas con anterioridad a la dictación de la resolución de liquidación, de suerte que no puede ser arrastrado al proceso. Así, el Ministro Mera plantea que el problema no se circunscribe a qué recursos deban corresponder en un procedimiento sumarísimo que todos concuerden en aceptar como el legalmente procedente para el caso, sino, más que eso, y antes que eso, el tema es si aquel procedimiento del artículo 131 de la Ley 20.720 (en su redacción antigua) es aplicable a la requirente, de modo que privarla del recurso de apelación implica no ya otorgar al juez de base la potestad de decidir el fondo del incidente en única instancia, sino otorgarle facultad para arrastrar a ese procedimiento sumarísimo a un tercero que se estima extraño al mismo, y ello en circunstancias de que es efectivo que ese requirente es un tercero en el proceso concursal, y que no ha instado en modo alguno para intervenir en él. En tales condiciones, y en parecer del Ministro, resulta primordial, para que el procedimiento resulte racional y justo, que la decisión de arrastrar a un tercero a una incidencia en un juicio en que no ha intervenido ni desea intervenir, y que estima que no le empecé en modo alguno, sea reclamable para ante el tribunal superior. En otros términos, el Ministro Mera sostiene que antes de aplicar el procedimiento sumarísimo del artículo 131, que excluía la apelación, debe aparecer claro que ese es el procedimiento correcto, que el requirente es un tercero al que legítimamente se le pueda llevar a ese incidente.

Las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva y Daniela Marzi estuvieron por rechazar el requerimiento.

Señalan que una atenta lectura del precepto impugnado permite sostener que éste sólo regula el recurso reposición, pero nada dice de la apelación. En tal sentido, afirman que resulta claro que la disconformidad del requirente no es con aquello que el artículo dice, sino con lo que omite: la procedencia del recurso de apelación.

Acto seguido, afirman que como la competencia del Tribunal Constitucional es supresiva de normas, aun cuando se estime que la Constitución impone en este caso un recurso distinto a la reposición, no se divisa cómo es que, con la inaplicabilidad del precepto cuestionado, se podrá acceder al recurso de apelación. Así, afirman que esta situación no cambia si se inaplica la expresión “sólo” pues el precepto quedará redactado de la siguiente forma “la resolución que adopte el tribunal será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”, guardando silencio respecto a la procedencia de la apelación que echa de menos el requirente.

En consecuencia, estiman que la sentencia estimatoria no tendría otro efecto que el de servir de antecedente argumentativo para sostener que debe preferirse el régimen recursivo del Código de Procedimiento Civil por sobre lo señalado en el artículo 4 N° 2) de la Ley 20.720, pero es evidente que ello no pasa de ser un tema de mera legalidad respecto del cual la Magistratura Constitucional carece de competencias, como reiteradamente se ha resuelto.

Tienen presente, además, la entrada en vigor de la Ley 21.563 que establece que la resolución a que se refiere el artículo 131 será susceptible de recurso de apelación. De un lado, se comprueba que el establecimiento de recursos es resorte del legislador y no del Tribunal Constitucional, y en este caso mediante la agregación de una norma, no mediante la supresión de una palabra del modo que lo hace la sentencia de la cual disentimos; de otro, porque las leyes procesales, salvo disposición expresa, rigen in actum, aplicándose el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes. En tal sentido, señalan que debe resolverse por el juez del fondo la ley procesal que deba regir, lo que reafirma que la procedencia de la apelación, en este caso concreto, es un asunto de mera legalidad. Así, las disidentes argumentan que, como se ha resuelto en otras oportunidades, escapa de la competencia del Tribunal Constitucional la determinación del derecho aplicable ante un conflicto normativo de sucesión de leyes en el tiempo.

Vea texto de la sentencia Rol Nº14.369-2023.

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